[CONTENIDO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES]

[DERECHO DE AUDIENCIA]

    “1. El derecho de audiencia, contemplado en el artículo 11 de la Constitución, se ha considerado como un concepto omnicomprensivo en virtud de cuyo contenido se exige, por regla general, la necesaria tramitación de un proceso o procedimiento legalmente configurado el cual debe preceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a la privación de uno de sus derechos.

    En reiterada jurisprudencia –verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 405-2008 pronunciada el 23/X/2009– se ha sostenido que es necesario que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto a los derechos fundamentales de los gobernados. Según el denominado derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

 

[DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN]

    2. Sobre el derecho de asociación o a la libre asociación, el artículo 7 de la Constitución establece: "Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".

    Al respecto, esta Sala ha considerado que el derecho de libre asociación es la libertad de los habitantes para constituir y participar en agrupaciones permanentes, cuya finalidad es la consecución de fines específicos y lícitos comunes a quienes lo integran. Así también, que su contenido constituye un ámbito de autonomía complejo que alcanza, tanto al derecho para crear asociaciones –derecho subjetivo individual a asociarse- como al establecimiento de condiciones de libre desenvolvimiento de aquéllas –régimen de libertad para las asociaciones-.

    En cuanto a este segundo aspecto, se ha señalado que toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines; en ese sentido, el ordenamiento jurídico confiere capacidad normativa a la asociación por medio de las personas que la constituyen, capacidad que encuentra su materialización en los estatutos de la misma.

    Forma parte del contenido de los estatutos la fijación de los requisitos y el procedimiento de admisión y expulsión de los asociados, sus derechos, deberes y garantías.

    Ahora bien, respecto de la ruptura del vínculo asociativo provocada por la expulsión del asociado se ha sostenido en la doctrina constitucional que ésta ha de rodearse de garantías suficientes para limitar el derecho fundamental de asociación. Debe obedecer en primer lugar a motivos como incumplimientos flagrantes de las obligaciones sociales, es decir, el deber de colaboración, y la no observancia de los acuerdos de los órganos directivos; acciones contrarias a la asociación, que podrían consistir en la difamación de los órganos de gobierno de la asociación y de sus titulares, la realización de actos contrarios a los fines sociales, una conducta personal que dañe de forma clara y grave a la asociación etc. En segundo lugar, es necesario que la resolución de expulsión se fundamente en la normativa prevista y que en el procedimiento respectivo se otorguen oportunidades de defensa.

 

[DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA]

    3. Sobre la seguridad jurídica, es menester enfatizar que ésta, además de ser un derecho, se constituye en uno de los principios o ideas rectoras de la actividad del Estado, y que impone el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

    Al respecto, este tribunal ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

 

[OPORTUNIDAD DE DEFENSA GARANTIZA EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES]

    V. Corresponde ahora analizar si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    En el presente caso, la parte actora alegó que, previo a su expulsión como socio de la Asociación Salvadoreña de Cardiología, no se le siguió un proceso o procedimiento en el cual se le garantizara una real y efectiva oportunidad de defensa.

    La entidad demandada, por su parte, expresó que al peticionario se le respetaron sus derechos, especialmente el de audiencia, ya que a lo largo del proceso se le dio en varias ocasiones la oportunidad de defenderse.

    Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    1. Consta en el expediente certificación notarial de los estatutos de la Asociación Salvadoreña de Cardiología, los cuales no establecen un determinado procedimiento a seguir en los casos de sanciones a los socios, únicamente en su artículo 24 letra b), menciona que la calidad de miembro se pierde, entre otras causas, por la exclusión aprobada por la Asamblea General previo dictamen de la junta directiva.

En este sentido, también se encuentra en el expediente certificación del acta número 3 de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Salvadoreña de Cardiología realizada el 09/III/2007, en la cual consta que al señor Juventino Amaya Amaya se le dio la oportunidad de intervenir y defenderse, ya que literalmente, expresó: “…que no se hace responsable de lo defraudado por la ex secretaria de la A.S.C. y que él prefiere renunciar, lo que hará efectivo a partir del día de mañana en forma escrita…”. En dicha Asamblea, se acordó, después de someterlo a votación, que el peticionario debía reintegrar el faltante en un plazo de seis meses. Tal resolución le fue comunicada mediante nota enviada el 17/IV/2007, en la cual, además, se le solicitó explicar cómo haría el reintegro.

    Asimismo, mediante Asamblea General Ordinaria de dicha Asociación, celebrada el 15/V/2008, se acordó que, ante la falta de respuesta por parte del señor Amaya Amaya, se procedería a su expulsión inmediata. Lo anterior le fue comunicado el 30/V/2008, mediante nota certificada que se encuentra agregada al proceso.

    2. Respecto de lo mencionado, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de amparo ref. 1317-2002 del 01/III/2004, considerando III, esta Sala concluye que la falta de previsión legislativa -o estatutaria para el caso en estudio- que garantice un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la expulsión de un socio, de ninguna manera significa que se pueda realizar sin darle la oportunidad al afectado de defenderse, sino que corresponderá a la Asociación Salvadoreña de Cardiología, en este caso, buscar los mecanismos mediante los cuales se asegure al demandante, entre otros, el derecho de audiencia, a través de cuyo ejercicio le sea otorgada una real y efectiva oportunidad de defensa.

    En el caso concreto, consta en la certificación del acta número 3 de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Salvadoreña de Cardiología, celebrada el 09/III/2007, que dicha Asociación, previo a la expulsión del peticionario y ante la inexistencia de un procedimiento para tal efecto, posibilitó al menos una oportunidad al señor Amaya Amaya, cuando intervino en dicha Asamblea, para ejercer su derecho de defensa y así poder desvirtuar las imputaciones en su contra.”