[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[DERECHO DEL IMPUTADO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE SU DETENCIÓN]

    “A ese respecto, el derecho del detenido de ser informado de las razones y cargos en su contra en el momento de su detención, se encuentra señalado en la Constitución en el artículo 12 inciso 2° que en lo pertinente establece: “…la persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención…”

    Dicha disposición constitucional se encuentra en armoniosa relación con nuestra  legislación penal en el artículo 87 del Código Procesal Penal, que prescribe como uno de los derechos del imputado: “A ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido…”

    El mencionado derecho también se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su articulo 7 numero 4°: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

    Tales disposiciones constituyen la plataforma normativa que sustentan dicho derecho, las cuales deben ser aplicadas de forma integral por la autoridad encargada de efectuar la detención.

    Desde esa perspectiva, una vez producida la detencion nace la obligacion para la autoridad que realiza tal actividad de hacerle saber al indiciado “de manera inmediata y comprensible” las razones de la misma. Este acto de informar de forma oportuna a la persona detenida los hechos atribuidos o cargos que se le imputan se ve justificado a partir de que nadie puede defenderse correctamente si no tiene conocimiento previo de los hechos que se le atribuyen.

    [...] Por consiguiente, no valdría la enunciación al detenido del resto de derechos de los que es titular, si no se previese el deber de comunicarle la imputación que contra este se dirige, pues dicha actividad permite, en el mismo momento de la detención -entre otros-, viabilizar el derecho a abstenerse de declarar o solicitar un abogado de su elección. De ahí, que este presupuesto lo que garantiza indudablemente es el derecho de defensa del encartado.

    Por ello, la razón constitucional para que la información acerca de los motivos de su detención se realice “de manera inmediata y comprensible” estriba, por un lado, en que se quiere permitir que el ciudadano -pues se presume su inocencia- goce del tiempo necesario para preparar y organizar su defensa, de tal modo que teniendo conocimiento de dichas razones comprenda que la restricción a su derecho de libertad deviene de una imputación previa y que la misma no es ilegitima.

 

[CUANDO CONSTA QUE SE INFORMÓ AL DETENIDO LAS RAZONES DE SU CAPTURA]

   […] 3.- Acta de captura del favorecido, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, en la que los agentes captores hacen constar la captura del señor Aguillón, y en la que se expresa: “…dicho imputado fue detenido por existir orden de detención administrativa girada en su contra, según oficio sin numero, referencia fiscal numero mil cincuenta y cuatro-UDPP dos mil nueve de fecha trece de los corrientes, por atribuírsele el delito de extorsión en perjuicio patrimonial de las victimas que gozan del régimen de protección quienes se identifican mediante las claves EGIPTO, BELICE E ITALIA, dicha orden firmada y sellada por la señora fiscal licenciada Elsy Noemi Funes Alfaro(…) al momento de la detención se le hizo saber el motivo de la misma así como también los derechos y garantías que la ley le confiere…” (sic).

    Asimismo, en dicha acta se le manifestó al detenido el derecho a la asistencia de un defensor, la cual se encuentra firmada por el señor Aguillón. Del folio 33 al folio 34.

    Así, de lo que consta en la certificación de los pasajes pertinentes del  proceso penal remitidos a esta Sala, se ha verificado que contrario a lo afirmado por la señora […], al favorecido se le hicieron saber los motivos de su detención de conformidad con la ley, la cual obedeció a una orden de detención administrativa -escrita- girada por la Fiscalía General de la República en la que se hicieron constar las razones de la misma, lo anterior opuesto también a lo señalado en su informe por el juez ejecutor.

    En consecuencia, de lo constatado en dicha certificación y a la luz de lo establecido en el artículo 12 inciso 2° de la Constitución se colige que no se ha ocasionado, en el momento de su captura, violación al derecho de libertad personal del señor […], como consecuencia de una vulneración a su derecho de defensa, por tanto, no puede accederse a la pretensión planteada.”