[VISTA PÚBLICA]
[SUPUESTOS EN LOS QUE PUEDE EXCEPCIONALMENTE DICTARSE EN LA ETAPA DEL JUICIO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]
“En la susodicha audiencia y basándose en la incomparecencia del principal testigo, […], la jueza proveyente resolvió pronunciar sobreseimiento definitivo, por considerar que "...no existe la probabilidad de instalar el plenario y advirtió la imposibilidad de sostener la acusación por la parte fiscal, ya que no ha comparecido el testigo de interés para dicha parte... no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos probatorios para sostener la pretensión punitiva... decretar sobreseimiento definitivo...".
Debe señalarse que es en la misma acta documentando la audiencia, donde también se emite la resolución impugnada, a pesar de mediar petición de la representación fiscal de reprogramar la audiencia a efecto de localizar y conducir al testigo, lo que es descartado por la juzgadora. Asimismo, es preciso hacer referencia a la naturaleza de la resolución sometida al análisis de casación, por ser uno de los puntos objeto del recurso.
El sobreseimiento definitivo fue pronunciado bajo la interpretación de que no existe prueba de cargo que sustente la acusación, decisión adoptada en la audiencia especial objeto de comentario en los párrafos anteriores.
De la manera expresada se obvió la realización del juicio en la plenitud de formas que exige la ley, a pesar de existir otros medios probatorios ingresados a la etapa plenaria, según consta en el auto de apertura a juicio, donde se admitió la prueba documental y prueba pericial, según se detalla en el auto de apertura a juicio de fs.55.
El sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la instrucción, que solo de manera excepcional puede pronunciarse en la etapa plenaria del proceso, a vía de ejemplo en el supuesto de haber fallecido el imputado, pues en ese caso opera la extinción de la acción penal, por lo que resultaría absurda la convocatoria a una vista pública, y los casos de excepción citados por la jueza proveyente no serían aplicables en un caso como el de mérito, por referirse a la reparación integral del daño, la responsabilidad civil y los efectos de la conciliación, Arts. 31, 32 y 45 Pr.Pn..
[VULNERACIÓN A LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO AL INOBSERVAR LA ESTRUCTURA DEL PROCESO EN CUANTO A LAS REGLAS DE SUSPENSIÓN]
La observancia estricta a la estructura del proceso no es un mero aspecto ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, el respeto a las formas propias del proceso penal es la manifestación material de la garantía de juicio previo y del principio de legalidad, provocándose un quebranto al debido proceso si se desechan o alteran sus formas esenciales.
Lo anterior, en razón de que en el caso de mérito, el tribunal de sentencia de manera unipersonal, convocó a una audiencia de carácter extraordinario, denominándola "audiencia previa", con el propósito de definir aspectos incidentales, que bien pudieron deducirse en el transcurso de la vista pública, creando con ello, un procedimiento que no está previsto en la ley; defecto sumado a la incompetencia material, correspondiéndole al tribunal en pleno decidir sobre esta clase de delitos.
En consecuencia, el tribunal de sentencia debió instalar la vista pública, llevar a cabo la producción de la prueba, ejercer las facultades inherentes a la función jurisdiccional a través de los principios de inmediación y concentración de los actos del juicio, atender los argumentos de cada una de las partes y resolver lo conducente, e incluso estaba dentro de sus facultades declarar posibles nulidades detectadas, si ello hubiese tenido lugar.
Sin embargo, el sentenciador se limitó a señalar la ausencia del testigo y la circunstancia de su cambio de residencia, bajo el infundado argumento: " el principio de seguridad jurídica implícito en el proceso no puede verse afectado por la injustificada ausencia de un testigo o la omisiva actitud de quien lo ofreció", con lo que también incurrió en un anómalo procedimiento al interpretar inadecuadamente la aplicación de los principios procesales indicados, en desmedro de la estructura del mismo proceso.
En consecuencia, se ha demostrado la ocurrencia del vicio suscitado por el sentenciador al obviar la realización de la vista pública, no obstante existir otros medios probatorios ya ingresados a la fase plenaria, en evidente inobservancia del Art. 333 No. 3 Pr.Pn., disposición legal que habilita la suspensión en casos como el de mérito, sobre todo cuando media petición de alguna de las partes.”