ACTOS FIRMES
SUPUESTOS
“En atención al caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del
último supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de
los actos firmes, lo cual se extrae tanto de lo que sostiene la doctrina como
también de los parámetros de admisibilidad previstos en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se considera firme un acto cuando sus
efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica que contra él
no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni
en sede administrativa ni judicial. En términos generales, la decisión
administrativa se vuelve firme cuando:
(1)
No se interponen los recursos
administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se instaura una serie de
mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le
perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración
Pública. Ahora bien, si éste no se hace uso —en el tiempo legalmente previsto—
de los recursos que la ley pone en sus manos, tales actos se vuelven firmes. De
ahí que, la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en
el ejercicio de su poder de auto-tutela.
(2)
Cuando el acto no admite recurso
en vía administrativa y, el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la
ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la
entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual
adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus
derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción
contencioso administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal
efecto. Sin embargo, sí el afectado con la decisión no acude a tutelar sus
derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto —ya sea porque deja
transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no
reglados— se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme; y,
(3)
Cuando habiéndose utilizado los
recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía
jurisdiccional. La
tercera posibilidad se da cuando el administrado hace una adecuada utilización
de los recursos previstos para su caso en sede administrativa, no obstante no
ejercita la acción contenciosa —en el plazo legal—cuando ya ha agotado tal
sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción contencioso
administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin
lugar, inadmitiéndose de tal suerte la demanda debido no sólo por la firmeza
del acto, sino por su extemporaneidad.”
IMPOSIBILIDAD
DE SER CONTROVERTIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL POR SER UN LÍMITE
INFRANQUEABLE QUE DEVIENE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE PRESENTA
COMO UNA CONSECUENCIA DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
“La línea jurisprudencia) de este Tribunal sobre el tema es clara, en
reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de
aquellos actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la
imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales
razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad
jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa,
lo que se configura como un límite infranqueable, ya que ni siquiera ante los
órganos jurisdiccionales se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por
la Administración Pública en su momento.
De forma complementaria a los planteamientos antes tratados, se puede
aseverar que hay un agotamiento de la vía
administrativa cuando
el particular hace una correcta utilización —entiéndase en tiempo y forma— del
sistema de recursos previstos en las leyes. Para que tal situación se
concretice, el administrado debe atender fielmente al cuerpo normativo que le
sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las instancias administrativas
correspondientes.
De tal suerte que sí se instaura un sistema de recursos de grado, el
particular debe acudir a ellos y ejercerlos frente a las autoridades
competentes. Por otra parte, en caso que no exista recurso alguno para la
decisión que le afecta, el administrado debe dirigir directamente su pretensión
a la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo previsto para tal
efecto. Es, entonces, de tal forma como se entendería agotada debidamente la
vía administrativa.”