[LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN]

[FUNCIÓN ESENCIAL]

    “1. Es indudable la función esencial que desempeñan las libertades de expresión e información en una sociedad democrática, pues la crítica al poder —entendida como cuestionamiento de las políticas públicas (económica, ambiental, educativa, de seguridad, exterior, etc.) y medidas estatales concretas (actos de la Administración Pública o decisiones judiciales)—, con el consiguiente planteamiento de alternativas, facilita que, en un proceso de ensayo y error, se busquen y encuentren las más adecuadas políticas y medidas que satisfagan las necesidades de los individuos o de la colectividad.

    A partir de esa premisa se infiere, en primer lugar, que el fin inmediato buscado por la Constitución, al garantizar las libertades de expresión e información, es generar una opinión pública libre en la que se discutan —tan intensamente como sea posible— los aspectos relativos a la conducción de la cosa pública que los ciudadanos apoyan o proponen modificar. Por ello, tales derechos también son el presupuesto de los derechos de participación: sufragio activo y pasivo y asociación política.

    Pero es que, además, dejando de lado la función estrictamente política de las libertades de expresión e información, no puede ignorarse que estos derechos han acompañado siempre a las sociedades libres, plurales y abiertas, donde el conocimiento se adquiere y transmite de manera libre y no se considera nunca como algo fijo, sino sujeto a revisiones, matizaciones y actualizaciones.

    […] Por lo anterior, tanto la libertad de expresión como la de información se consideran componentes esenciales del gobierno democrático y representativo. Pero además, gracias a dichas libertades, el individuo se realiza, en la medida en que le permiten expresar sus opiniones y valoraciones sobre la realidad circundante, en la búsqueda de la verdad, y con ello manifestar su carácter racional.

    En tal sentido, no cabe duda de que ambos derechos son manifestaciones de los valores que fundamentan los derechos del individuo: libertad, igualdad y, especialmente, dignidad, y por ello, lo expresado merece protección, incluso, cuando prima facie no se pueda calificar como de incidencia política (por ejemplo, ciertas creaciones artísticas), o lo informado no se refiera a la cosa pública. Privar al individuo del derecho de comunicarse libremente seria una limitación incongruente con su reconocimiento como miembro racional de la comunidad humana, pues le condena al aislamiento y al empobrecimiento intelectual y moral por la ausencia de debate y el flujo de las ideas.

    […] las libertades de expresión e información son, desde la perspectiva subjetiva, manifestaciones de la dignidad, libertad e igualdad de la persona humana, es decir, derechos fundamentales que integran, junto con otros derechos, el núcleo básico del estatus jurídico de la persona humana; mientras que, en su dimensión objetiva, son elementos estructurales de la democracia, del orden jurídico establecido en la Constitución.

 

[DIFERENCIAS CONCEPTUALES ENTRE EL EJERCICIO DE AMBAS LIBERTADES]

    [...] Por otro lado, en general, tanto en el lenguaje jurídico como en el cotidiano, es más usual utilizar el término "libertad de expresión" para referirse a ambos derechos: tanto al de la simple expresión, como al que ya envuelve el aspecto de la información. Es decir, se utiliza el término aludido en un sentido amplio, abarcando los dos aspectos aludidos. Sin embargo —como se verá—, el que una conducta se considere realizada en ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información tiene consecuencias relevantes. Por ello, lo más acertado es que, a pesar de su común función, no sólo se distingan conceptualmente ambos derechos, sino que esto, además, se acompañe de una distinción terminológica.

    A. En su formulación más sencilla y clara, la libertad de expresión es el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o a través de cualquier otro medio. A este concepto, sin embargo, conviene hacerle algunas precisiones:

    a. En primer lugar, como se puede fácilmente deducir, la libertad de expresión tiene por objeto básicamente opiniones, o sea, las manifestaciones de un individuo, fruto de un proceso intelectivo consistente en la percepción a través de los sentidos de ciertos hechos, a lo que sigue una deliberación interna, para culminar en una valoración racional de esos hechos.

    b.  En segundo lugar, la libertad de expresión implica el derecho de investigar o buscar, recibir (derecho de acceso a la información de interés público) y difundir ideas, opiniones e informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio o procedimiento. Así se reconoce en el ámbito internacional, por ejemplo, en el art. 19 de la DUDH; en el art. 19.2 del PIDCP; y en el art. 13 de la CADH.

    Para la CrIDH, la libertad de expresión, "como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada." (Caso Olmedo Bustos y otros vrs. Chile, párr. 68).

    c. En tercer lugar, que la libertad en cuestión no sólo es un derecho de libertad, es decir, que se satisfaga con la mera abstención de los poderes públicos de interferir en su ejercicio, sino que también es un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la prensa, al derecho de acceso a la información, al espectro televisivo, a los espectáculos públicos, etc.), y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de los medios radiales, escritos, televisivos e informáticos, para que los ciudadanos tengan acceso efectivo a fuentes alternativas de información.

    d. En último y cuarto lugar, que la libertad de expresión no sólo debe proteger las expresiones lingüísticas, sino que su ámbito de protección debe extenderse, con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función a la que el derecho está orientado.

    B. Por su parte, la libertad de información, en el marco de la función general a la que se ha hecho referencia anteriormente, pretende asegurar la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados. Esta noción también requiere algunas precisiones:

    a. Que en la libertad de información la dimensión objetiva —que se funda en la convicción de que los seres humanos, para ser verdaderamente libres, han de vencer la desinformación— se presenta de manera más acentuada, ya que, para ejercer sus demás derechos, el individuo tiene que conocer la realidad que lo rodea.

    b. Como fácilmente se observa, esta libertad tiene por objeto hechos, es decir, algo que sucede, que es real y verdadero. Entonces, los hechos pertenecen a la realidad exterior al individuo y son captados por éste a través de sus sentidos. Además, tales hechos deben poseer relevancia pública, o sea hechos que, en la medida en que son importantes para la vida en común, condicionan la participación de los individuos en la sociedad democrática y posibilitan el ejercicio efectivo de otros derechos.

    c.  Esta libertad, al igual que la de expresión, especialmente también comprende el derecho a recibir informaciones. En este caso, la posición del receptor es singularmente importante debido a su objeto, que son hechos dotados de trascendencia pública, necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva. En esa medida, existe un interés de los ciudadanos, en tanto que miembros de la sociedad, en conocer tales hechos. Por ello, incluso, se afirma que el verdadero titular del interés jurídicamente protegido por esta libertad es el receptor de la información.

    d.  La libertad de información, al igual que la de expresión, no es sólo un derecho de libertad, sino también un derecho a acciones positivas del Estado.

 

[DIFERENCIAS ENTRES AMBAS LIBERTADES SEGÚN SU OBJETO]

    […] a. La libertad de expresión, como se ha dicho, recae en ideas, opiniones y juicios, los cuales no aspiran en principio a afirmar datos objetivos. En ese sentido, se podrá predicar de ellas su justicia o injusticia, pertinencia o impertinencia, carácter agraviante o no, pero nunca su verdad o falsedad. En otras palabras, las opiniones, abstractas por naturaleza, no se prestan en principio para la demostración de su exactitud.

    La libertad de información, por su parte, recae en hechos, los cuales, en la medida en que pertenecen a la realidad descriptible, externa al sujeto, sí son susceptibles de ser sometidos a comprobación empírica. Por eso, los hechos, en tanto que verdaderos, son individualizables, irrepetibles e históricos.

    En El Salvador, la libertad de información se ha adscrito por vía de interpretación constitucional a la disposición que estatuye la libertad de expresión —el art. 6 inc. 1° Cn.—. Sin embargo, dichas libertades, a pesar de su estrecha conexión, son derechos autónomos, ya que protegen mensajes de distinta naturaleza: mientras que la libertad de expresión tutela mensajes en buena medida subjetivos, la libertad de información tutela mensajes principalmente factuales. Por tal razón, el ejercicio legítimo de la libertad de expresión no está condicionado a la verdad. En cambio, el ejercicio legitimo de la libertad de información si está condicionado por el respeto a la verdad.

    Ahora bien, conviene aclarar desde ya que, al hablar de "verdad" como requisito de la libertad de información, no se trata de la "verdad material", pues ello obviamente desalentaría cualquier ejercicio de la libertad de información, ante la imposibilidad o el riesgo de no poder probar posteriormente una afirmación.     

    Según lo interpreta esta Sala, lo único que se prohibe es el ejercicio de la libertad de información con conocimiento de la falsedad del hecho o con un temerario desprecio a la verdad, entendiendo por veracidad la verificación y contrastación de las fuentes de información; fuentes que gozan de protección en una sociedad democrática.

    b.  Aunque es cierto que en la práctica, a veces, puede ser difícil diferenciar hechos y opiniones, ello no justifica la confusión entre las libertades analizadas. Es decir, que no se pueda establecer una frontera precisa no significa que la frontera no exista. Y es que en ningún momento se sostiene que la exposición de hechos vaya a ser absolutamente imparcial y objetiva; no cabe duda que el sujeto emisor siempre analiza tales hechos desde sus propias valoraciones. Pero de eso a confundir los hechos con afirmaciones que si son esencialmente subjetivas (las opiniones) hay una gran distancia. Es decir, la Constitución protege la manifestación de hechos, pero no pretende prohibir que el sujeto, al transmitirlos, los afecte subjetivamente en alguna medida.

 

[DIFERENCIACIÓN ENTRE AMBAS LIBERTADES SEGÚN EL SUJETO ACTIVO]

    c.   Por último, es pertinente mencionar que alguna doctrina, aunque no confunde las libertades de expresión e información, las diferencia por el sujeto activo del derecho. Según este criterio, los titulares de la libertad de expresión serían los particulares, mientras que los titulares de la libertad de información serian los periodistas y/o dueños de los medios de comunicación. Cabe adelantar que este es el criterio que ha seguido el legislador salvadoreño en el art. 191 del C. Pn.

    Esta distinción es rechazable por las siguientes razones: En primer lugar, la Constitución atribuye la libertad de información a "toda persona", es decir, no hace distinción alguna. Y es que, tratándose de derechos fundamentales, éstos como regla general son de titularidad universal. En segundo lugar, si se considera que sólo los periodistas y/o dueños de los medios son titulares de la libertad de información, se llegaría al paradójico, injusto y desigual resultado de que los particulares, aunque transmitan hechos e informaciones (como se observa con los recientes desarrollos de las tecnologías de la información), nunca podrían alegar a su favor la veracidad; en cambio, los periodistas y/o dueños de medios, aunque sólo hayan emitido una opinión, podrían intentar justificar su conducta alegando la veracidad de lo expuesto.

 

[PLURALIDAD DE FUENTES INFORMATIVAS]

    3. Dado que las libertades de expresión e información tienen como función la de formar una opinión pública libre, y que comprenden el derecho a recibir opiniones y hechos, respectivamente, la pluralidad de fuentes informativas contrapuestas y la apertura a las diversas corrientes de opiniones y hechos constituyen un requisito sine qua non de dichas libertades, pues garantizan a los ciudadanos la posibilidad de ponderar opiniones ideológicas diversas e incluso contrapuestas, es decir, contribuyen a formar su opinión y Conocimiento, para su posterior manifestación o difusión.

    Dicho pluralismo informativo debe ser entendido como la existencia de una diversidad de medios independientes y autónomos, así como de contenidos heterogéneos (opiniones y hechos), a disposición del público, sin la cual la libre comunicación de opiniones y hechos no resultaría efectiva, ya que los receptores que se encuentran entre los destinatarios de las libertades de expresión e información, no estarían en condiciones de ejercitar la libre elección entre tendencias diversas, sin que los intereses privados y los poderes públicos intenten sustituirlos en sus propias decisiones.

    En ese sentido, las libertades de expresión e información implican evitar la concentración de medios de comunicación, entendiendo que aquélla se presenta cuando una persona o grupo empresarial, a través de cualquier medio, ejerce una influencia decisiva directa o indirecta sobre otra u otras empresas, capaz de menoscabar o eliminar la independencia de estas fuentes de información, e, incluso, de impedir la entrada en el mercado de nuevos operadores. Por ello, es necesaria la regulación legal del Estado, debidamente justificada para lograr la preservación del pluralismo en la titularidad de medios, combatiendo los monopolios y las intromisiones de grupos de poder en la independencia de los medios de comunicación; todo lo anterior en el contexto de una sociedad democrática.

 

[CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES]

[MARCO CONCEPTUAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD]

    […] En la actualidad, el derecho a la intimidad deja de ser una mera libertad —que se respeta con la abstención de los demás—, pasando a exigirle a su titular un papel activo —por ejemplo, el de tener el control de los datos personales a los que no desea que otros tengan acceso—, el cual a menudo es indispensable para que el individuo pueda mantener sus relaciones sociales y autonomía personal. Desde esta perspectiva, la protección de la intimidad va orientada tanto al libre desarrollo de la propia personalidad como a la libre construcción y mantenimiento de relaciones y vínculos sociales.

    B. A fin de profundizar en el concepto de intimidad, cabe reseñar cierta postura que se puede calificar de "funcionalista", la cual parte de que el interés protegido por la intimidad es el de limitar el acceso de extraños a la vida privada, individual y familiar, en el sentido más amplio. Desde esta perspectiva, el concepto de intimidad estaría integrado por tres elementos: el secreto, el anonimato y la soledad. La intimidad, entonces, se podría afectar por una alteración de cualquiera de dichos elementos.

    Con base en lo anterior, se afirma que la intimidad cumple las siguientes funciones: (i) restringe el acceso físico de otros; (ii) promueve la libertad de actuar, en la medida en que protege al individuo de reacciones hostiles de los demás; (iii) contribuye al aprendizaje, creatividad y autonomía, al evitar que el individuo sea ridiculizado, censurado o recriminado; (iv) promueve la salud mental, ya que otorga a las personas un reducto exento de las presiones sociales; (v) favorece la autonomía moral, que sólo se puede desarrollar plenamente en la esfera íntima del sujeto; (vi) fomenta las relaciones humanas, pues la intimidad es el punto de partida para su establecimiento y mantenimiento; y (vii) permite a los individuos decidir en qué cantidad y en qué circunstancias exponen sus datos personales.

    C. Pues bien, se puede entender que la intimidad afecta dos esferas: (i) la esfera íntima, que comprende la faceta sexual, mental y sentimental de las personas. Afectan esta esfera los datos relativos a la enfermedad, nacimiento, muerte, vida sexual y desnudez de los individuos. Como es natural, esta esfera debe gozar de la máxima protección legal; (ii) la esfera privada, que trasciende la interioridad del individuo, refiriéndose a su círculo de parientes, amigos y conocidos cercanos. Aquí evidentemente también debe existir tutela, aunque menos intensa que en el anterior ámbito. Pero una vez se ingresa al ámbito social o público, referido a las relaciones sociales de las personas, se cae fuera del campo del derecho a la intimidad.

    En conclusión, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental estatuido directamente en el art. 2 inc. 2° Cn., del que son titulares todas las personas, consistente en la preservación de la esfera estrictamente interna y de la privada (que incluye a la familia) frente a intromisiones no consentidas del Estado o de otros particulares. Por lo tanto, la violación por excelencia —no la única—, en la dinámica de las sociedades actuales, al derecho a la intimidad, es la obtención y/o revelación indeseada por parte de terceros, de datos o informaciones comprendidas en dichas esferas.

 

[MARCO CONCEPTUAL DEL DERECHO AL HONOR]

    […] A. El derecho al honor por su misma naturaleza, que lo vincula a determinadas coordenadas históricas, no se presta fácilmente para una conceptuación abstracta; es preferible, a la hora de describirlo, mantener viva esa maleabilidad social que lo caracteriza. Dicho de otra manera, su definición habrá de considerar siempre las reglas culturales asumidas por el conjunto del cuerpo social. En ese sentido, incluso, se ha llegado a considerar que el honor es un concepto jurídico indeterminado que necesariamente obliga al intérprete a acudir a la valoración social.

    Es usual en la doctrina la distinción entre una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el derecho en análisis (Sentencias de Amparo 227-2000, 494-2001 y 743-2000). Desde la primera, el honor consiste en el sentimiento de aprecio que una persona tiene de si misma. Desde la segunda, el honor consiste en la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los otros. Y es que —se dice, para fundamentar el derecho— todo ser humano tiene derecho a ser tratado de manera compatible con su dignidad. Por ello se debe asegurar que toda persona en la sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas. En todo caso, no debe olvidarse que en cierto modo cada persona "construye" su honor ante los demás, a través de sus actuaciones (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia 417/09 de 26 de junio, párr 83-85).

    En términos más concretos, podría decirse que el honor es el derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto), o le atribuye una cualidad (ridiculización) que afectan su estimación propia o aprecio público.

    [...] Para la Constitución todas las personas son titulares de este derecho, y gozan de protección en toda circunstancia; lo cual implica que tienen derecho de estar protegidas contra cualquier ataque ilegal, arbitrario y abusivo, y sólo en casos de extrema necesidad y cuando exista un legítimo interés público o para proteger y garantizar otros derechos fundamentales, puede limitarse este derecho por disposición de la ley.

    El derecho al honor es objeto de protección, tanto en lo que cada persona cree que vale frente a los demás, como respecto de lo que los demás consideran que vale una persona en términos morales. El contenido esencial de este derecho fundamental está conformado precisamente por la dignidad humana. De ahí la importancia clave que le otorga la Constitución en el marco del catálogo de los derechos fundamentales.

 

 

[DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL HONOR]

    […] B. Aunque el derecho a la intimidad y el derecho al honor son próximos —ya que ambos se refieren a la personalidad—, no debe confundírseles, ya que se refieren a distintos momentos: mientras que el honor atañe a la participación del sujeto en la comunidad, la intimidad, contrariamente, persigue asegurar ciertas esferas de no participación en la vida social. En ese sentido, cuando se viola la intimidad se afecta el ámbito de la personalidad que su titular ha decidido ocultar del conocimiento de los demás; en cambio, con el honor se busca evitar que la personalidad de dicho sujeto sea objeto de menosprecio.

    Ahora bien, en la práctica, en un ataque al honor puede estar implícito un ataque a la intimidad y viceversa, pero es conveniente tratarlos por separado. La asimilación llevaría a consecuencias indeseadas. Por ejemplo, si se subordina la agresión a la intimidad a la del honor, la primera quedaría impune si no concurre el animus injuriandi. Asimismo, si se produce esa equiparación, una invocación de la exceptio veritatis (excepción de veracidad) dejaría sin castigo la violación a la intimidad.

    Pero no siempre una violación del honor supone una violación de la intimidad. Por ejemplo, podría ocurrir que a una persona se le viole su honor a través de la imputación de ciertos datos que, empero, fueron obtenidos legítimamente o ya eran conocidos por muchas personas y, en ese sentido, no se apreciaría una vulneración a la intimidad. Y, de la misma manera, es posible apreciar atentados contra la intimidad de una persona sin menoscabo de su honor, pues cuando un sujeto revela sin autorización datos personales de otro puede perfectamente hacerlo sin formular un juicio adverso o proponerse un rebajamiento moral de su víctima.

 

[MARCO CONCEPTUAL DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN]

    [...] A.  Primeramente, por imagen debe entenderse la representación de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, en forma visible y reconocible. La importancia de la imagen radica en que, hasta cierto punto, es la primera pieza que compone la personalidad de cada uno, pues es el elemento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (Tribunal Constitucional Español, STC 231/1988 de 2 de diciembre).

    A partir de ello, el derecho a la propia imagen, por un lado, atribuye a su titular el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que podría ser publicitada (aspecto positivo) (Sentencia de 19-VIII-2009, H.C. 231-2006). Y, por otro lado, el mismo derecho impide la obtención, reproducción o publicación no consentidas de la propia imagen por parte de terceros, independientemente de la finalidad que éstos persigan (aspecto negativo).

    B.  El derecho a la propia imagen protege la imagen física de la persona, no su "imagen social", pues ésta se protege —como ya se vio— a través del derecho al honor. Por tanto, el derecho ahora analizado no pretende evitar que su titular sea objeto de menosprecio.

    A su vez, se diferencia del derecho a la intimidad en que ésta —como se ha dicho— abarca todo lo que se quiere sustraer legítimamente del conocimiento público. Evidentemente, la propia imagen —al menos, el rostro— se expone inevitablemente a los demás. Así, pues, mientras que la intimidad tiene una dimensión interna, la propia imagen tiene una dimensión externa.

    Asimismo, es importante precisar que el derecho a la propia imagen protege a su titular tanto en la vida privada como en la pública. En ese sentido, una imagen de una persona por el simple hecho de haber sido captada en un lugar público, no por ello permite su libre utilización. Es decir, en los espacios públicos se renuncia a la privacidad hasta cierto punto, pero no al derecho a la propia imagen.

 

[PONDERACIÓN COMO MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANTE COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES]

    […] B. Es importante señalar que el método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos fundamentales es la ponderación, que consiste en la determinación de, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico. Quiere decir que, en caso de conflicto de normas iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de éste, cuál norma debe prevalecer. Solución que no se puede generalizar a casos futuros, a menos que sean idénticos.

    De todo lo dicho se puede fácilmente colegir que las normas de derechos y, extensivamente, los derechos no pueden jerarquizarse en abstracto. Todos, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Sólo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables sí y sólo si éstas concurren.

    Admitido todo lo anterior, cabe afirmar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.

 

[LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE SU PRETENDIDO CARÁCTER DE ABSOLUTOS]

    C.  Entonces, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían titulo suficiente para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras.

    Aunque una de las características histórica y usualmente atribuidas a los derechos fundamentales es la de un pretendido carácter absoluto, ello no obedece más que, por un lado, ese rasgo se atribuía a los derechos naturales (precedente histórico de los derechos fundamentales), y por otro, por un uso coloquial del término "absoluto", para resaltar su importancia, e incluso a un uso persuasivo o retórico del mismo. Sin embargo, en la teoría de los derechos fundamentales contemporánea se rechaza casi unánimemente ese carácter. Más bien, se postula que son derechos resistentes; un calificativo que admite graduaciones por parte del Derecho positivo.

    Por lo tanto, el titular de un derecho fundamental lo puede ejercer en principio, es decir, sólo si no es superado por el ejercicio de ese o de otro derecho por parte de otro u otros individuos. Esto permite entender un conflicto de derechos fundamentales como la situación en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro.

    D. Si admitimos que los derechos fundamentales no son absolutos, también estaríamos forzados a reconocer que todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre.

    Y es que los límites a los derechos no sólo poseen un fundamento teórico sólido; también tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos. El principio constitucional de igualdad —art. 3 Cn.— impide, prima facie, que el derecho de una persona, por su sola condición personal, deba prevalecer frente a los de los demás.

     

[ÓRGANO LEGISLATIVO AUTORIZADO PARA LIMITAR DERECHOS FUNDAMENTALES CON RESPETO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD]

    […] Por otro lado, el legislador ordinario, por los principios procedimentales que lo rigen, está constitucionalmente habilitado —art. 246 inc. 1° Cn.—, no sólo para configurar los derechos fundamentales, sino también para establecer verdaderas limitaciones a los mismos. Y esta habilitación —debe aclararse— la posee respecto a todos los derechos, no sólo respecto a los derechos de configuración legal (Sentencia de 23-1E-2001, Inc. 8-97).

    Sobre este último punto es importante recalcar que, si bien en algunos casos la Constitución establece los límites expresamente, ello no constituye más que una suerte de "guía" para el legislador. Éste puede derivar de la Constitución otros límites, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, e incluso, para proteger intereses legítimos en una sociedad democrática, como la salud y moral públicas, el orden público, la seguridad pública, el bien común y el bienestar general

    Ahora bien, reconocido el amplio margen de actuación del Órgano Legislativo, es preciso decir que éste, a su vez, está limitado por la propia Constitución, pues, en definitiva, se trata de un Órgano constituido. La limitación a la que el legislador está sometido se condensa en el respeto al principio de proporcionalidad —art. 246 inc. 1° Cn.—: las limitaciones deben asegurar una relación de equilibrio entre, por un lado, el derecho limitado y, por el otro, el fin perseguido con la intervención legislativa.

    En virtud de lo anterior, tenemos que el legislador está autorizado para limitar los derechos fundamentales, pero debe hacerlo respetando el principio de proporcionalidad. Ello se traduce en que el Órgano Legislativo también efectúa ponderaciones; éstas no sólo las hacen los Tribunales Constitucionales. Es más, el primer órgano estatal que pondera siempre es el Legislativo: cuando emite la regulación de los derechos correspondientes necesariamente debe armonizar los distintos mandatos constitucionales, muchos de los cuales contienen derechos fundamentales, que apuntan en diferentes y, a veces, contrarias direcciones.

     La ponderación en manos del legislador, si logra el equilibrio deseado o justifica adecuadamente el desplazamiento de un derecho, no ofrece problema alguno. Sin embargo, sucede ocasionalmente que el Legislativo, o bien no pondera (no toma en cuenta uno u otros derechos que se ven afectados por la legislación respectiva), o bien no pondera adecuadamente, lo que se traduce en una violación al principio de proporcionalidad. En este caso, la Sala de lo Constitucional está habilitada para declarar inconstitucional la legislación respectiva, o los jueces ordinarios para declarar la inaplicabilidad de la ley, en su caso. 

 

[PONDERACIÓN DE DERECHOS COMO EQUILIBRIO ENTRE EL EJERCICIO DE UN DERECHO FRENTE AL DE OTROS]

    […] B. En el caso sometido a control constitucional, el tratamiento y la solución del conflicto o colisión entre, por un lado, los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y por otro, las libertades de expresión e información requerirá de un examen ponderado de los derechos, intereses y valores que están en juego, que permita, mediante las interpretaciones respectivas, fundamentar la necesidad de lograr un equilibrio entre el "ejercicio" de un derecho respecto del de otro u otros, viéndose todos los derechos afectados únicamente en su "ejercicio", mas no en su contenido esencial.

    En tal sentido, y en el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual jerarquía constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, la jerarquía entre los derechos fundamentales no es compatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.

    De lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos los derechos fundamentales por igual, pudiendo sólo justificarse en determinados casos concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que ello implique —como ya se ha dicho— la anulación o sacrificio del contenido esencial de uno de los derechos en conflicto.

 

[PONDERACIÓN DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN ANTE UN CONFLICTO CON LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN]

    c. En relación con la demanda que se examina, la libertad de expresión no podría legítimamente anular los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de las personas, pues éstos son también derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional.

    Para esta Sala, bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder limitadamente en su "ejercicio" en la medida "estrictamente necesaria", mediante la ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros factores: si la información que está en juego es o no de interés público o colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública; etc.

    […] Todos los anteriores factores habrán de tomarse en cuenta para ponderar, en los casos concretos, hasta dónde los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pueden ceder en su ejercicio frente a la libertad de expresión, y hasta dónde llega legítimamente el ejercicio de las libertades de expresión e información.

    Será necesario, entonces, realizar un cuidadoso análisis constitucional del conflicto de derechos que se produce en las relaciones entre sujetos particulares cuando ejercen, por una parte, la libertad de expresión o información, y por otra, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En estos casos de relaciones intersubjetivas es el Estado el que tiene el deber de protección de los derechos fundamentales en juego, y es precisamente a través de la ley y de la interpretación judicial que deberá resolverse este tipo de conflictos de derechos.”