[TRADICIÓN DEL DOMINIO]

[REQUISITOS PARA SU VALIDÉZ]

 

"El recurrente ha manifestado que se ha violado el Art. 665 N° 1 C. porque no se aplicó, debiendo hacerlo. Afirma que para adquirir el dominio de los bienes donados, era necesario el modo de adquirir denominado tradición, la cual debió hacerse, de conformidad al N° 1 del Art. 665 C., ya que según el Art. 1265 C. la donación entre vivos es un acto por el cual, una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra, que la acepta, y que a tenor de la escritura cuya nulidad se pide, la tradición no se realizó como ordena la ley, ya que, aunque haya habido endoso de los títulos, según reza la escritura de donación, debido a que los certificados de depósito emitidos por [...] no producirán efectos de títulos valores, de conformidad con los Arts. 839 y 841 Com. y por consiguiente no pueden servir como instrumentos de enajenación, ni transfiere la propiedad al adquirente por endoso.

[...]

Esta Sala considera que el Art. 665 N° 1 C., señalado como infringido, establece una de las formas de hacer la tradición de las cosas corporales muebles.

El impetrante en casación alega que si no se hizo la tradición del dominio, como exige el Art. 665 N° 1 C. no se ha transferido el domino de las cosas donadas. El convenio de donación es un acto jurídico creador de obligaciones, generalmente, solo para el donante. La obligación del donante en el presente caso, era hacer la tradición del dinero donado.

Los requisitos para que se efectúe la tradición, son cuatro: 1) presencia de dos personas, que se denominan tradente y adquirente; 2) consentimiento del tradente y del adquirente; 3) existencia de un título traslaticio de dominio y 4) entrega de la cosa.

 

[FORMAS DE REALIZAR LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES] 

 

La forma como se hace la entrega de la cosa, es distinta según la naturaleza de la misma. En el presente caso la cosa donada es una cantidad de dinero, más los intereses correspondientes a los depósitos, es decir que lo donado es una cosa corporal mueble. El Art. 665 C. permite varias especies de tradición de esta clase de bienes, las cuales enumera; por consiguiente, si la tradición se hace por cualquiera de esas formas, produce sus efectos plenos. En el caso sub judice, el donante eligió las formas que permiten el N° 4 y el N° 5 del citado artículo, o sea "Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido", y "por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario"..., lo cual aceptó el donatario, según las voces de la escritura de donación, constituyendo ésta una forma legal de tradición simbólica, que también se denomina "Pacto de Constituto". (Alessandri Rodríguez, Arturo; Somarriva U., Manuel; Vodanovic H., Antonio-TRATADO DE LOS DERECHOS REALES- Tomo I- Sexta Edición-Editorial Jurídica de Chile-1997-Pag. 213-Párrafo 360, parte final del 2° párrafo.).

De tal manera que habiéndose aceptado por las partes el modo de hacer la entrega de las cosas donadas, contenido en el N° 4 del Art. 665 C., no es necesario aplicar el N° 1 del mismo artículo, y por consiguiente, el ad quem no ha incurrido en la violación alegada por el recurrente, y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 [...]

 

[NECESARIA EXISTENCIA DE VOLUNTADES DEL TRADENTE Y ADQUIRENTE]

 

El recurrente ha manifestado que se violó el Art. 653 Inc. 1° C. que ordena que para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente; que la palabra "voluntad", jurídicamente significa "...acto de admitir o repeler algo, aceptación, intención, propósito. La voluntad, sinónimo de libre determinación, da a las acciones humanas la valoración jurídica que deben de tener para ser eficaces." "Entonces, si el donante no demostró intención de de transferir los documentos porque ni siquiera los entregó, fue evidente que no tuvo la voluntad de realizar el acto jurídico, en este caso, la tradición, lo cual significa que la misma no tiene validez pues no se evidenció la voluntariedad que exige la ley en el Art. 653 C.

[....]

Esta Sala estima que el Art. 653 Inc. 1° C. señala uno de los requisitos de existencia de la tradición, la cual requiere la concurrencia de las voluntades de las partes: tradente y adquirente, y sin ella sería inexistente conforme a los principios que rigen la voluntad de los actos jurídicos, derivando en una nulidad absoluta, en nuestra legislación.

En el testimonio de la escritura de donación consta, que el donante manifestó al otorgarla, que dona irrevocablemente, gratuita, pura y simplemente, el dinero amparado por los certificados de depósito; consta así mismo, que manifestó en ese momento hacer la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos que sobre dichos depósitos le corresponden, reservándose el usufructo vitalicio, y que el donatario aceptó agradecido la donación y tradición que se le hizo, lo cual pone de manifiesto la voluntad e intención de transmitir el dominio, así como la intención y voluntad de aceptación del mismo, por parte del donatario. Todo lo cual indica que la tradición existe y que es válida, cumpliéndose de esa manera el Art. 653 Inc. 1° C.

 

Por las razones expuestas, no existe la violación alegada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

[...]

 

[MATERIALIZACIÓN DE LA TRADICIÓN INVÍVITA EN EL CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS]

 

El recurrente ha expresado que se han afectado esas tres normas que regulan la nulidad, porque en la escritura de donación faltó uno de los requisitos esenciales para el valor del contrato, esto es la tradición que no se materializó por la entrega real y concreta de los certificados de depósito. Agrega el recurrente que, dado que la donación es un contrato real, para que se constituya y perfeccione requiere de la entrega material del bien donado, pues no realizándose tal entrega, la tradición no existe y consecuentemente, el contrato tampoco. De haber examinado detenidamente el aludido contrato de donación, se habría establecido la falta de cumplimiento de ese requisito esencial para su validez. Por lo tanto, el Ad quem violó tales disposiciones y en su lugar aplicó los Arts. 568 Inc. 2°, 770 y 1416 C.

[...]

Esta Sala considera que la donación entre vivos es un contrato consensual porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre donante y donatario, y genera la obligación para el donante, de hacer la tradición de la cosa donada. Por tal razón, la donación entre vivos es un título traslaticio de dominio, a tenor del Art. 656 C. A diferencia de los contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cosa objeto del contrato, como el comodato, el mutuo, el depósito, la anticresis y otros, de tal manera que si no hay entrega de la cosa, no nacen las obligaciones. En los contratos reales, a excepción del mutuo, no existe tradición de la cosa, por el contrario, el que recibe la cosa dada en comodato o en depósito, solo recibe la mera tenencia, no recibe dominio, y tiene la obligación de devolverla a su dueño al finalizar el plazo del contrato.

El carácter contractual de las donaciones entre vivos, es necesario hacerlo resaltar, no solo para diferenciarlo de las donaciones por causa de muerte, sino también para indicar que la donación presupone en general dos procesos: a) el contrato en sí o sea el simple acuerdo de voluntades, fuente de obligaciones, y b) la transmisión efectiva de un derecho patrimonial, en este caso del dominio, del donante al donatario, o sea el cumplimiento de la obligación del donante, por los medios establecidos en la ley.

El impetrante afirma que la tradición es un elemento esencial para el valor del contrato. Tal afirmación es equivocada, ya que la tradición de la cosa donada es la obligación del donante, nacida de un acuerdo de voluntades perfecto que es el contrato de donación gratuita que a su vez es título traslaticio de dominio.

Por consiguiente, no existe la violación de los Arts. 1551, 1552 y 1553 C. y n o es procedente casar la sentencia por este submotivo.

[...]

El recurrente en casación ha expresado, que la Cámara sentenciadora ha admitido la veracidad de la prueba aportada por el peritaje caligráfico, que establece que la firma atribuida al donante en la escritura pública de donación, no fue puesta por él, dándole el valor probatorio de semiplena prueba, de conformidad con el Art. 363 Pr. C. [...]

 

Esta Sala considera que los Arts. 408 y 409 Pr. C., señalados como violados, regulan, el primero, los conceptos de presunción legal y judicial, y el segundo, los requisitos de las presunciones judiciales, ordenando que el Juez sólo admitirá las presunciones que sean graves, precisas y concordantes.

El cotejo de letras hecho por los peritos nombrados por el Juez, a tenor del Art. 412 Pr. C., tiene el valor de semiplena prueba del hecho de no haber firmado el donante la escritura de donación. Se trata de un hecho semiplenamente probado, del cual no se puede deducir una presunción, ya que éstas se deducen de hechos legalmente probados, o sea plenamente probados, tal como lo ordena el Art. 410 Pr. C. Es necesario obtener la otra semiplena prueba del mismo hecho, para poder presumir la no comparecencia del donante. No es cuestión del criterio ni de las luces del juzgador, como afirma el recurrente, sino de que la ley da el valor a cada prueba, se trata de un sistema de prueba tasada que el juzgador no puede ni debe alterar. Por otra parte, los peritos no son testigos de los hechos; si bien, ambos son medios de prueba denominados personales, existen circunstancias fundamentales que los diferencian y que la doctrina se encarga de señalar, por ejemplo: "En tanto el testigo debe declarar sobre sus percepciones o realizaciones de hechos, el perito, por lo general, formula juicios de valor o deducciones extraídas de los hechos percibidos. (PALACIO, Lino Enrique- DERECHO PROCESAL CIVIL- Tomo IV-Actos Procesales-Cuarta reimpresión-Abeledo Perrot- Buenos Aires- Argenctina­1992.)

Por consiguiente, aunque sean dos peritos que afirman exactamente lo mismo, o sea que el donante no puso su firma al pie de la escritura pública de donación, no por eso su dicho es plena prueba de ese hecho, porque los afirmantes son peritos y no testigos; y además, la ley da a ese peritaje en forma especial el valor probatorio señalado en el Art. 412 Pr. C. como se expresó en párrafos anteriores.

Por las razones expuestas, no se presenta la violación alegada por el recurrente y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

[...]

El recurrente ha manifestado que se ha interpretado erróneamente el Art. 651 C. porque la tradición del dominio, como reza el citado artículo, tiene dos elementos que lo constituyen: la entrega material y la intención de transferir el dominio; que al revisar la escritura se nota que no sólo no existió el factor material o entrega física de los documentos, ni mucho menos el factor jurídico o sea la voluntad de transferirlos. 

[...] 

Esta Sala estima que el Art. 651 C. da el concepto del modo de adquirir el dominio denominado Tradición, manifestando que es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 

 

Esa entrega o tradición que el tradente hace al adquirente, puede hacerse como se dijo en párrafos anteriores, en diferentes formas, según la naturaleza del bien tradido. Tales formas están especialmente determinadas y reguladas en la ley. Así existe la tradición de bienes raíces, de cosas corporales muebles, de derechos de crédito, etc.

Los bienes donados, en el presente caso, fueron certificados de depósito, que son bienes muebles corporales, representativos de dinero depositado, y las diferentes formas de hacer la tradición de esta clase de bienes está legislada en el Art. 665 C., específicamente en los Nos. 4 y 5 "in fine", que disponen así: "4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido", que se denomina "Tradición Simbólica", y 5°..."y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc." que se denomina Pacto de Constituto. Es decir que la tradición de los bienes donados consignada en la escritura de donación, cuya nulidad se pide, está contemplada entre las varias formas legales de hacerla, o sea que en la referida escritura de donación, se consignó la forma especial permitida por la ley, de entregar las cosas materialmente, en otro momento, o sea en un momento diferente al del otorgamiento de la escritura pública.

Por otra parte, el submotivo Interpretación errónea de la ley consiste en que el juzgador aplica la norma debida, pero le da una interpretación equivocada, bien desatendiendo su tenor literal cuando el sentido de la ley es claro, bien porque en caso de una norme oscura, al consultar su espíritu no se dio con el verdadero, bien porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas, o porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso.

Conforme a los conceptos anteriores de interpretación errónea, no se tipifica, en la sentencia recurrida, el submotivo alegado, por lo que no es procedente casar la sentencia recurrida".