[RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

[CONDUCTA FRAUDULENTA POR OCULTAMIENTO DOLOSO  Y FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO IMPOSIBILITA GENERAR EFECTOS FRENTE AL  RECONOCIDO O TERCEROS]

 

“El objeto de la apelación se constriñe a determinar si es procedente modificar la sentencia, en el punto que fijó en concepto de cuota alimenticia la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES MENSUALES, con los cuales deberá contribuir el señor [...] a favor de su menor hija [...]. También recaerá este decisorio, sobre la procedencia de la indemnización por el daño moral como se pide en la demanda; ello implica dilucidar si habrá un pronunciamiento sobre la paternidad, a pesar de la prueba aportada en la contestación de la demanda y la resolución pronunciada en la audiencia preliminar  […], ordenándose la inscripción del nacimiento.

 

IV. Valoraciones de esta Cámara. En cuanto a la Declaratoria Judicial de paternidad e indemnización por daños morales.

 

El Art. 135 C.F., señala que la paternidad se establece a través de la presunción legal, el reconocimiento voluntario y la declaratoria judicial de paternidad, jurisprudencialmente también se ha reconocido la voluntad procreacional como mecanismo de establecimiento de paternidad, aún cuando a la fecha no constituye jurisprudencia vinculante; es preciso considerar que en el caso de autos, al contestarse la demanda se interpuso excepción de ineptitud de la misma aunque no se dijo de forma expresa la causa por la que se alegaba, comprendemos del contenido del escrito de […], que es respecto de la declaratoria judicial de paternidad; por cuanto se afirmó que la niña [...] había sido reconocida voluntariamente por el demandado -se adjuntó testimonio de escritura pública de reconocimiento voluntario […]-, por lo que el objeto del proceso no tenía ningún sentido.

 

Los Arts. 50 inc. 1° y 106 inc. 2° L.Pr.F., regulan el trámite de las excepciones perentorias, estableciendo que: el demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor y si se trata de estas últimas se decidirán en el fallo, esto es en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia; cabe aclarar que en algunos casos será necesario la producción de prueba para determinar la procedencia de la excepción; en otros casos, de forma liminar podrá resolverse la misma. En el caso de autos, la jueza a quo resolvió ha lugar la excepción a partir del contenido de los testimonios de escrituras públicas de Reconocimiento Voluntario de Hija y de Testamento Público, otorgados por el señor [...]; sin embargo omitió pronunciarse sobre dichos extremos en el fallo de la sentencia –como era lo correcto-.

 

Es decir, que en el fallo debió decidirse sobre la excepción de ineptitud de la demanda, en lo que respecta a la Declaratoria Judicial de Paternidad y en consecuencia sobre las demás pretensiones accesorias relativas a la indemnización por daño moral a favor de la niña  [...] y no de forma exclusiva sobre la pretensión de alimentos.

 

La ley no especifica en qué consiste la ineptitud de la demanda, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinar ese concepto. En este sentido se ha sostenido que habrá ineptitud de la demanda en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción.

 

Como señalamos supra la ley señala que una de las formas de establecer la paternidad es el reconocimiento voluntario, por lo que debemos determinar si en razón del testimonio de […], la jueza a quo se encontraba inhibida para pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria judicial de paternidad, previo a ello haremos un recorrido por el desarrollo jurisprudencial en este tipo de procesos.

 

En caso de la Declaratoria Judicial de Paternidad, la jurisprudencia se ha caracterizado por ser dinámica, los criterios han sido perfeccionados y se han ajustado a la realidad de cada contexto; así como a los comportamientos de las partes.

 

En ese orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció que los reconocimientos voluntarios efectuados intra proceso, posteriores al emplazamiento y a los resultados de la prueba de ADN, no podían ser valorados más que como una forma de confesión, ya que su único fin, era que la paternidad no fuera declarada judicialmente y  que de esa forma se eximiera al demandado al pago de la indemnización por daño moral; es decir, que se entendería que tal reconocimiento era para evitar la indemnización relacionada;  al efecto puede confrontarse entre otras las sentencias emitidas en los incidentes clasificados con la referencia 88-A-2004, 90-A-2005. 

 

Ahora que el precitado criterio ha sido conocido Y ACEPTADO por un amplio sector de la comunidad jurídica (especialmente por los que litigan en materia de derecho de familia), este tribunal ha observado -desde hace algún tiempo- comportamientos procesales de los demandados y sus apoderados, pretendiendo a través de conductas que riñen con los principios de probidad, lealtad y buena fe, conseguir el mismo fin- que la paternidad no sea declarada judicialmente y  de esa forma evitar la condena al pago de la indemnización por daño moral-amparados en los criterios jurisprudenciales a los que nos hemos referido supra, aún cuando ello significa el incumplimiento de obligaciones legales. (Fraude de ley).

 

Es así como hemos advertido que los demandados emiten reconocimientos voluntarios a través de instrumentos notariales, omitiendo su presentación al Registro del Estado Familiar para su correspondiente inscripción; de tal suerte que una vez promovida la demanda por la parte interesada, quien además desconoce el reconocimiento voluntario, el demandado ya sea al contestar la demanda o en el transcurso del proceso presenta dicho instrumento con el objeto de que la demanda sea rechazada in persequendi litis por no existir objeto que someter al debate judicial o incluso se ha llegado a  presentar la certificación del nacimiento con el reconocimiento voluntario recién inscrito, pero el acto del reconocimiento ha sido celebrado con antelación al emplazamiento o a la promoción de la demanda.

 

Dicha conducta fue advertida en el incidente de apelación clasificado bajo la referencia 122-A-2003; en el que a pesar de que la paternidad había sido reconocida con antelación a la promoción de la demanda, ésta se contestó alegando que en ese momento no se podía reconocer la paternidad pretendida, de tal suerte que una vez realizadas las pruebas de ADN que tenían por establecida la paternidad, se inscribió por parte del demandado el reconocimiento voluntario –que había sido efectuado cinco meses antes-  en el Registro correspondiente, en dicha ocasión este Tribunal omitió conceder valor procesal a dicho reconocimiento y ordenó que la paternidad se estableciera por la vía judicial; en consecuencia condenó al demandado al pago de indemnización por daño moral.

 

En el caso de autos, nos encontramos nuevamente frente a conductas que disfrazadas de legalidad pretenden burlar al sistema judicial, pero sobre todo los derechos de los justiciables.

 

En el caso de autos consta  […] el testimonio de escritura pública de reconocimiento voluntario otorgado por el señor [...] a favor de la niña [...], acto celebrado el día veinticuatro de diciembre de dos mil siete; es decir casi tres meses antes de la presentación de la demanda ante la Secretaría Receptora de Demandas. Sobre el contenido de dicho instrumento es preciso efectuar las siguientes valoraciones:

 

* Con la demanda se adjuntó certificación de partida de nacimiento de la niña [...], extendida por el Jefe del registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, el día catorce de marzo de dos mil ocho; en la que se advierte que no se había establecido la paternidad de la mencionada niña; a pesar de que el reconocimiento voluntario había sido otorgado con casi tres meses de antelación.

 

* El testimonio que acredita el acto de reconocimiento voluntario del demandado a favor de [...], fue extendido a favor de la señora [...], en su carácter de representante legal de la citada niña; sin embargo el reconocimiento es un acto de carácter personal, por lo que se prescinde de la autorización del representante legal e incluso de la misma persona que es reconocida como hijo; en consecuencia era irrelevante la autorización de la madre de la niña, pues era un deber del demandado informar oportunamente a la madre que había otorgado el acto de reconocimiento, a fin de que la niña pudiese ejercer los derechos derivados del vínculo paterno, pero presentando al Registro del Estado Familiar el reconocimiento.

 

La parte demandada ha señalado que si el reconocimiento no se inscribió es responsabilidad de la parte actora, pero no comprueban con ningún medio de prueba que la señora [...] hubiese tenido conocimiento del acto y que además hubiesen acordado que ella presentaría el testimonio de la escritura pública de reconocimiento voluntario, ante el correspondiente Registro; además de no haberse comprobado ese hecho, no se vislumbra mala fe de la madre; pues en principio se presume su buena fe; por tanto no es aceptable para este Tribunal que la carga de la inscripción del reconocimiento, recayese sobre la madre de la niña, ya que dicha obligación corresponde exclusivamente al otorgante del acto señor [...] y al notario autorizante […], Arts. 190 C.F. y 31 L.T.R.E.F.R.P.M..

 

Tampoco se acreditó que la parte demandada, presentara el testimonio al Registro del Estado Familiar de esta ciudad, ni mucho menos las razones que justificaban dicha omisión; lo que evidencia una mayor falta de responsabilidad del señor [...], que es interpretado por este Tribunal como la negación de los derechos de identidad y filiación de su hija, que a su vez significó que no pudiese ejercer ninguno de los derechos derivados de su condición de hija.

 

En consecuencia, para esta Cámara el comportamiento del demandado se adecua a un fraude a la Ley, ya que dicho reconocimiento por mucho que haya sido efectuado previo a la promoción de la demanda, no se hizo del conocimiento de la inscrita y su madre, tampoco se le dotó de la debida publicidad al no haber sido inscrito como ordena la Ley, por lo que no se puede pretender que cause efecto ni frente a la reconocida ni frente a terceros, por ello este tribunal interpreta que dicho reconocimiento no nació plenamente a la vida jurídica, ni surtió efecto alguno, ya que se omitió deslealmente informar a la directamente interesada a través de su representante legal e inscribirlo en el respectivo Registro como lo exige el Art. 195 C.F., de tal suerte que al no constar en el instrumento idóneo el estado familiar de padre, la demanda y su tramitación eran procedentes, por cuanto al momento de su presentación [...] carecía de filiación paterna que pudiera hacer valer, por lo que poseía legitimación activa para demandar en juicio de paternidad al señor [...].

 

Reiteramos los argumentos expuestos en el informe emitido por este Tribunal a la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo promovido en el incidente 122-A-2003, en donde enfáticamente sostuvimos, que en casos como el de autos los reconocimientos voluntarios que han sido dolosamente ocultados y no inscritos “(…) sólo nacen a la vida jurídica en el momento en que se dan a conocer y se demuestra su existencia; por lo tanto, sólo pueden ser considerados como un elemento adicional de prueba sobre la paternidad y no como un reconocimiento preexistente, puesto que no se trata de un hecho nuevo o sobreviniente, sino un hecho oculto, que se utiliza para fines mezquinos, como es evitar que la justicia cumpla con su real cometido, conducta que los juzgadores no estamos legitimados a avalar, además de atentar contra la dignidad de los justiciables.” (Segundo Informe emitido en proceso de amparo 497-2005, en el incidente de apelación clasificado con la referencia 122-A-2003).

 

Por todo lo anterior, consideramos procedente innovar y dinamizar nuestro criterio jurisprudencial, atendiendo a las conductas procesales demostradas por la parte demandada; en ese sentido para esta Cámara el reconocimiento voluntario otorgado por el señor [...] ante los oficios del notario […], al no haber sido inscrito oportunamente, dentro del plazo establecido por la Ley y haberse ocultado a la directamente interesada, no surte efecto frente a la reconocida, ni frente a terceros; en ese sentido sólo puede ser valorado como una aceptación de los hechos sobre la paternidad pretendida, Art. 55 L.Pr.F., por lo que es procedente que con dicho instrumento se tenga por acreditada la paternidad, la cual será declarada judicialmente por este Tribunal, tal y como fue requerido en el escrito de apelación adhesiva; en consecuencia es procedente analizar el daño moral a favor de la citada niña.

 

Este criterio es el que más se apega al espíritu contenido en el Art. 150 C.F., evitando con ello comportamientos en fraude a la Ley que vulneren el interés superior de [...]; en otras palabras nuestros criterios, pretenden dar una respuesta de severidad a conductas maliciosas en contra de los derechos de la justiciable, en este caso de una niña que merece protección integral y que además tiene una condición especial. Art. 36 LEPINA.

 

Así las cosas esta Cámara está convencida que la conducta demostrada por el señor [...] ha ocasionado un perjuicio en la integridad de la niña [...]. Por otra parte las testigos presentadas por la parte actora fueron enfáticas al señalar que el demandado negó su paternidad desde que tuvo conocimiento de la misma, lo cual incidió en el ánimo de la madre y por ende era susceptible de ser percibido por la niña desde el vientre materno.

 

Aún cuando [...] es de dos años de edad, ello no es óbice para considerar que no ha sufrido menoscabo en su integridad, vulnerándose sus derechos a la identidad e identificación, Arts. 73 y 74 LEPINA y si bien sus relaciones sociales -en virtud de su edad- son mínimas, ello no significa que no se le ocasione un daño por la falta de la figura paterna; por ello hemos señalado que  “las modernas investigaciones revelan la importancia de la estimulación temprana en la primera infancia (de cero a cinco años), período en el cual se crean las capacidades psico físicas del ser humano, así como el aprendizaje básico, la identificación de valores éticos -lo bueno lo malo-, estéticos –lo agradable y desagradable-, ciudadanos –reglas de comportamiento- y conocimiento. (Vargas, Jorge Enrique. Es rentable invertir en la niñez. Conferencia dictada en el marco del “Foro permanente por la niñez y la adolescencia de El Salvador. UNICEF). Por otra parte es en la primera infancia donde el niño inicia el proceso de socialización, el bebé desarrolla un importante proceso en su vida interna, primeramente en la relación con sus progenitores, es justamente en esta etapa donde comienza a moldearse el comportamiento del niño, según pautas y normas socialmente admitidas. (Primera infancia: el niño de cero a cinco años. Practicum De Magisterio: Especialidad Educación Infantil, Universidad De León. www.unileon.es visitada en día de la fecha).” (Cam.Fam.S.S., diez de diciembre de dos mil ocho. Ref.: 186-A-06)

 

En ese sentido consideramos que la conducta procesal del demandado, ha incidido en que la niña [...] no tenga filiación paterna oportunamente  definida, aunado a la omisión de la figura paterna quien moralmente está obligado a prodigarle el afecto y los cuidados necesarios para un desarrollo emocional adecuado produciendo un daño moral que debe ser reparado.

 

Por lo que es procedente condenar al demandado al pago de indemnización por daños morales a favor de la citada niña, por la suma de VEINTE MIL DÓLARES, pagaderos mediante veinte cuotas mensuales de MIL DÓLARES cada una de ellas y que serán depositadas en cuenta de ahorro."