[EMPLAZAMIENTO]

[MOMENTO PROCESAL PARA ALEGAR SU NULIDAD]

 

Sobre la denominada “excepción de nulidad del emplazamiento”, es preciso referir que la nulidad  del emplazamiento puede ser alegada como una excepción dilatoria, como un incidente y de forma autónoma por la vía de la impugnación; en este punto aclaramos que resulta un yerro procesal alegarla como excepción perentoria, en tanto no se ataca el fondo de la pretensión; pero al ser un error de derecho se corrige en esta instancia en aplicación del Art. 203 Pr.C.

 

Ahora bien independientemente de la forma en que se alegue la nulidad del emplazamiento, ello debe realizarse en el momento procesal oportuno, sólo así se evita la convalidación del vicio si lo existiere; en el proceso de familia la regla general es que todas las excepciones –dilatorias y perentorias- se aleguen al contestarse la demanda; quedando a salvo el derecho de la parte demandada de alegar las excepciones perentorias sobrevinientes. Art. 50 L.Pr.F. Aclaramos que el término sobreviniente está referido a que las causas que motivan la defensa a través de una excepción perentoria se originen después de la contestación de la demanda; en el caso de autos como señalamos supra la excepción de nulidad del emplazamiento no tiene el carácter de perentoria, pues no ataca el fondo de la pretensión, más bien pretende dilatar el trámite del proceso, además sus causas generadoras no son sobrevinientes a la contestación de la demanda, sino más bien el vicio alegado se produjo al efectuarse el emplazamiento; es decir previo a la contestación de la demanda en ese sentido de conformidad al Art. 50 L.Pr.F., el momento procesal oportuno para su alegación era la contestación de la demanda, al haber alegado el vicio de forma posterior a la contestación de la demanda e incluso a la celebración de la audiencia preliminar […], no ha significado más que la convalidación del vicio alegado si es que existiere.

 

A pesar de lo anterior la jueza a quo, erróneamente dio trámite a la excepción, cuando lo correcto era rechazarla liminarmente por haber sido interpuesta extemporáneamente; no obstante […] se declaró sin lugar la excepción. En virtud de dicha resolución por escrito  […] la parte demandada interpuso recurso de revocatoria el cual se declaró sin lugar –[…]-, resolución que fue notificada a la parte demandada el día diez de febrero de este año; en ese orden de ideas el recurso de apelación en el punto que declara sin lugar la nulidad del emplazamiento es extemporáneo y así será declarado, ya que de conformidad al Art. 150 L.Pr.F., para que proceda el recurso de apelación respecto de una resolución interlocutoria, que además es atacada por la vía de la revocatoria, es preciso que ambos recursos se concentren y se interpongan de forma conjunta; consecuentemente al haberse omitido la interposición concentrada ha precluido la oportunidad procesal del […] de atacar por la vía de la apelación el contenido de la citada resolución; pues tampoco se interpuso de manera independiente en el término de ley.”