[HERENCIA]

[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO TERCERO AL COHEREDERO DEL OBJETO LITIGIOSO]

 

"Esta Sala estima que el submotivo de casación interpretación errónea, se configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta, pero lo hace desatendido el tenor literal de la ley, ampliando su sentido o restringiéndolo, o cuando ha desatendido su espíritu, cuando la norma es oscura, o porque existiendo contradicción entre dos normas no supo resolver esa contradicción y por último, cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se escogió una que conduce al absurdo.

La disposición legal señalada como interpretada erróneamente es el Art. 680 C., en cuanto tal disposición establece el concepto de tercero en un acto jurídico, afirmando que se considera como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato, completando el concepto con efectos sucesorios, respecto de la afirmación de que el heredero se considera como una sola persona con su causante.

Consta en el proceso que tanto los actores como la demandada en el presente juicio, son herederos declarados del causante […]; por consiguiente, de conformidad con el Art. 680 C., ninguno de ellos es tercero con relación al causante, sino que todos son la misma parte con él, concretamente, respecto al contrato de compraventa de un inmueble en instrumento privado, no inscrito.

 

[DECLARATORIA DE HEREDEROS NO INSCRITA SURTE EFECTOS ENTRE LOS COHEREDEROS  AUNQUE NO CONTRA TERCEROS]

 

Tal afirmación tiene consecuencias jurídicas, entre las partes: que todos los herederos declarados, al aceptar la herencia y ser declarados herederos, adquirieron dominio sobre el inmueble comprado por el causante en instrumento privado no inscrito, porque ese es el derecho que adquirió su causante, con la limitación de que, al no estar inscrito el contrato de compraventa ni la declaratoria de herederos, en el Registro de la Propiedad correspondiente, ninguno de ellos puede hacer valer sus derechos frente a terceros; pero esa declaratoria sí surte efectos entre los mismos herederos declarados porque son la misma persona con su causante, a tenor del Art. 680 Inc. 2° C.

Pero el problema planteado es de carácter procesal, en el sentido de determinar si las partes tienen la misma calidad procesal, tanto en el primero como en el segundo juicio. En el primer proceso de nulidad de título municipal, los señores […], contrademandantes, actuaron como poseedores del inmueble titulado, o sea como titulares de una posibilidad de derecho nacida en ellos por el hecho de su posesión. En el presente juicio, actúan como herederos del propietario del inmueble titulado, o sea con derecho de dominio derivado del causante, contra otra coheredera, y por consiguiente copropietaria del inmueble […]; no están actuando contra una tercera persona que no es parte en el acto o contrato, en el sentido legal del Art. 680 C., sino contra otra copropietaria de la misma cosa, que tiene igual derecho que ellos, sin poder hacer valer tal derecho frente a terceros por no haber inscripción registral. Si el proceso fuera contra alguien que no tuviera la calidad de coheredera, sí habría razón para considerar como tercero a la parte demandada.

De lo anterior se evidencia que el Ad quem interpretó erróneamente el Art. 680 C. al considerar que la demandada […] es tercero con respecto a los actores, dándole un sentido y alcance que no tiene, por consiguiente, es procedente casar la sentencia recurrida por este submotivo.

 

[…]

Esta Sala considera que el Art. 669 C. establece el modo de adquirir especial denominado tradición de la herencia, por medio del cual se adquiere el derecho de dominio sobre esa universalidad, con la limitante de que los herederos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y en el inciso 2° prescribe, que la tradición de la herencia se retrotrae al momento de la delación, o sea al momento de fallecer el causante.

 

 

Para ser declarado heredero es preciso haber aceptado previamente la herencia; por tal razón, desde el momento de la aceptación, se verifica la tradición del dominio de la masa herencial, que comprende bienes y obligaciones, los cuales pasan al patrimonio de los herederos, advirtiendo que para que surta efecto contra terceros, debe inscribirse la declaratoria en el Registro de la Propiedad respectivo. Pero tal declaratoria - aún sin inscribir- sí surte efectos entre los coherederos, quienes son copropietarios de la masa herencial.

Por las razones expresadas, la declaratoria de herederos, por sí misma, sí surte efectos entre los coherederos, aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, y los coherederos son una sola parte con su causante, adquiriendo el derecho de dominio sobre los bienes herenciales, desde el momento de ser aceptada la herencia. De tal manera que los actores en este proceso, desde antes de ser declarados herederos, por efecto de la aceptación de la herencia, según el Art. 669 C., adquirieron derecho de dominio sobre los bienes de su causante y son copropietarios de la masa herencial.

Por las razones anteriores, se advierte que el Ad quem no aplicó el Art. 669 C., configurándose la violación de ley alegada, siendo procedente casar la sentencia recurrida, por este submotivo".