[ACTOS ADMINISTRATIVOS DECISORIOS]

[CONFIGURACIÓN]

"2° De la naturaleza del acto administrativo impugnado.

    Teniendo en cuenta los argumentos vertidos por ambas partes es menester en un primer término analizar la naturaleza del acto administrativo que ha sido impugnado, en vista que la administración alega que no se trata de un acto definitivo, sino de un acto de trámite, mediante el cual se hizo una prevención a la parte actora.

    Como se ha indicado la Administración Pública en cuanto al acto objeto de impugnación [...], ha manifestado que "Quizás por la terminología utilizada se entendió por parte de los demandantes, que era una decisión definitiva, siendo en la realidad una prevención (... )". En el mismo informe se señala que por una omisión involuntaria no indicó que la negativa contenida en dicho acto es a raíz del incumplimiento al artículo 121 inciso 7° del Código Municipal.

    Respecto de tales afirmaciones procede señalar, que toda prevención constituye un acto de tramite encaminado a advertir, informar o avisar a los administrados que han incurrido en errores u omisiones, con la finalidad de que tales imperfecciones, si su naturaleza lo permite, puedan ser subsanadas.

    Por el contrario el acto administrativo de carácter definitivo es aquel que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento. Es un acto definitivo, el que causa estado en sede administrativa, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De la lectura del acto impugnado [...] se advierte que la Administración en ningún momento hizo alguna prevención a la parte demandante para que subsanara alguna omisión o error advertido en la petición que fue realizada o en la documentación anexa a la misma, así corno tampoco estipuló un plazo para su subsanación. Por el contrario el mismo es concluyente al señalar que "el Consejo (sic) Municipal de esta alcaldía, no puede acceder a lo solicitado por usted y los demás firmantes".

    Estamos entonces en presencia de un acto administrativo decisorio en el cual la Administración emitió una decisión de forma concluyente, respecto del asunto que le fue planteado. Es decir, se trata de un acto administrativo de carácter definitivo.

    Ahora bien, respecto de la omisión no intencional señalada por el Concejo Municipal, de indicar con claridad a los administrados que su decisión se fundamentaba en lo prescrito en el inciso tercero del artículo 121 del Código Municipal es necesario manifestar, que la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que por medio de ésta el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.

    Para cumplir con dicho requisito las resoluciones administrativas principalmente aquellas desfavorables a los intereses de los particulares— deben ser claras, precisas y coherentes respecto el objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnar la misma; se debe enfatizar que la falta de motivación o la motivación defectuosa incide perjudicialmente en la esfera jurídica del administrado.

    En consideración de lo expuesto, este Tribunal debe valorar en cada caso si la falta de motivación del acto quebró o no el orden interno de formación de voluntad de la Administración y, a su vez, generó una grave trasgresión a los derechos de contradicción y defensa del interesado.

    Ahora bien es necesario puntualizar en el hecho que en el caso de autos, la denegatoria antes detallada, no tiene una motivación contundente para limitar el Derecho de Asociación que tutela a los miembros que conforman a la agrupación demandante. En la resolución impugnada la autoridad demandada se limitó a observar a una de las seis ADESCOS que conforman a la Asociación de Desarrollo Intercomunal en formación, circunscribiéndose a citar lo que establece el artículo 121 del Código Municipal, sin indicar que se trataba de una prevención perfectamente subsanable para el otorgamiento de la personalidad jurídica de la Asociación arriba detallada, la cual dicho sea de paso no podía de ninguna manera constreñir el derecho de asociación del resto de participantes.

    De ahí que no son atendibles los argumentos vertidos por la parte demandada, procediendo entonces al análisis de los motivos de ilegalidad planteados por los demandantes."