[LITISPENDENCIA]
[PROCEDENCIA]
“Valoraciones de esta Cámara. Del estudio del proceso, especialmente de lo acontecido en la audiencia de sentencia […]- así como de la sentencia impugnada […], advertimos que en la audiencia de sentencia la jueza a quo conoció exclusivamente sobre el fondo de la pretensión que se circunscribía a la modificación de la sentencia emitida en anterior proceso de divorcio, no consta en el acta de audiencia de sentencia que se haya conocido de incidente ni excepción […], simplemente se recibió la prueba, se escucharon los alegatos de los apoderados de las partes y se dictó el fallo. Debemos aclarar que dentro de los alegatos el apelante reiteró sus argumentos respecto de la excepción de litispendencia, la cual como señalamos supra había sido conocida y resuelta en la audiencia preliminar; en la sentencia de […], la jueza a quo al fundamentar su pronunciamiento que ordenó el incremento de las cuotas alimenticias hizo mención a la excepción dicha, lo que en ningún momento constituye una segunda resolución en igual sentido a la emitida en la audiencia preliminar, sino más bien es parte de la valoración de la juzgadora respecto de su decisorio.
En ese orden de ideas y siendo que en el recurso de apelación se ataca exclusivamente el punto que declaró sin lugar la excepción de litispendencia; el mismo resulta extemporáneo; por cuanto dicha resolución debió atacarse de forma oportuna en la misma audiencia preliminar o dentro de los tres días posteriores a su celebración y si bien […], pretendió impugnar dicha resolución mediante la apelación por la vía de hecho, ese recurso –como señalamos supra- resultó inadmisible por cuanto no había existido denegación en primera instancia, por no haberse interpuesto dicho medio impugnativo, tal como quedó demostrado cuando se decidió sobre este punto –[…]-; consecuentemente la misma suerte seguirá el recurso que conocemos, porque aún cuando se menciona que se ataca la sentencia definitiva, los argumentos de fondo del recurso no cuestionan la sentencia misma, sino la resolución que decidió la excepción de litispendencia, la cual no se emitió en la audiencia de sentencia sino en la audiencia preliminar –[…]-, de tal suerte que en este estadio procesal el derecho de la parte demandada para controvertir el contenido de esa resolución ha precluído, por lo que el recurso es extemporáneo y así será declarado, Art. 156 inc. 1° L.Pr.F..
No obstante lo anterior se aclara al apelante que la excepción de litispendencia; es aquella que tiene lugar cuando se tramitan simultáneamente en un mismo o diferente Tribunal, procesos en los que existe identidades subjetivas, objetivas y causales; si por el contrario en uno existe sentencia firme dictada en un proceso previo y se pretende su modificación a través de la promoción de otro proceso, debería alegarse la excepción de cosa juzgada; sin embargo en el caso de autos, como bien lo ha señalado la jueza a quo dicha excepción no opera en la especie por cuanto en los procesos de alimentos, por ministerio de Ley no existe cosa juzgada material sino formal Art.