[RENDICIÓN DE CUENTAS]
[PRETENSIÓN JURÍDICAMENTE NO TUTELABLE RESPECTO DE LOS HEREDEROS, POR HABERSE EXTINGUIDO EL MANDATO CON LA MUERTE DEL MANDATARIO]
"El Art. 1419 del Código Civil establece claramente: "La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir"
Advierte esta Sala, además, que el precepto legal supuestamente infringido, Art. 1419 C.C., no se encuentra referido de manera expresa en los considerandos jurídicos de la sentencia del Adquem, ni siquiera en su fallo, sin embargo, la argumentación jurídica del Tribunal adquem, corresponde efectivamente a dicho precepto legal.
Esta Sala considera que el submotivo Interpretación Errónea de Ley, se presenta cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero, 1°.) lo hace dándole una interpretación equivocada, lo cual puede consistir en desatender el tenor literal de la ley, por haber ampliado o restringido su sentido; 2°.) cuando al consultar su intención o espíritu no aplicó el verdadero; 3°) cuando no supo resolver la contradicción entre dos normas; y 4°.) porque siendo la norma susceptible de varias interpretaciones, se aplicó la que menos convenía al caso concreto.
Al plantear su recurso el interesado, manifiesta que el Adquem, ciertamente estableció la obligación de dar y de entregar la cantidad de dinero en concepto de precio que recibió el mandatario [...] (hoy causante) por la venta de un inmueble propiedad de su mandante señor [...], efectuada el [...], obligación de carácter transmisible, que recae directamente sobre la heredera universal testamentaria del causante, [...], sin embargo, el Adquem, concluyó que dicha heredera no tenía la obligación de rendir cuentas al mandante, pues dicha obligación de hacer está enlazada con el mandato, y ambas figuras son intransmisibles por causa de muerte, pues una vez fallecido el mandatario, también se extingue el mandato.
Como se observa, los argumentos expuestos por el impetrante, se enfocan en que claramente el Ad Quem sí estableció la obligación de dar y entregar la cantidad de dinero.
El Art. 1419 C.C., es una norma legal que nomina y define la obligación de dar, y se limita a ello, sin establecer resultados como los supuestos por el impetrante, pues los mismos se perfilan en concordancia al contexto legal de cada situación.
La confusión del recurrente deviene en que no obstante, el Tribunal adquem estableció la obligación de dar y entregar el dinero por parte de la demandada, la misma no estaba obligada a rendir cuentas al mandante, por haberse extinguido el mandato a raíz de la muerte del [……] -hoy causante-por lo que declaró improponible la demanda declarativa de rendición de cuentas.
El que la Cámara ad-quem, haya declarado la improponibilidad de la demanda, no significa que haya interpretado erróneamente dicha norma, pues obvio es, que el alcance y sentido correcto de la norma invocada, se configuró por parte de la Cámara Sentenciadora, al haberse declarado la obligación de dar y entregar lo pedido en la pretensión de la demanda, sin embargo concluyó que la vía judicial escogida no se perfilaba en su idoneidad para que se efectuara tal reclamación.
En ese sentido, no existiendo en el caso sub examine la contradicción alegada en la norma citada como infringida, no es posible alegar interpretación errónea cuando el sentido de la ley es claro, como ocurre en el Art. 1419 C.C, el cual ha sido correctamente aplicado e interpretado por el tribunal sentenciador.
[……]
[Por otro lado], en síntesis, lo que el recurrente denuncia como fallo incongruente por otorgar más de lo pedido, es porque el fundamento de su pretensión en la demanda, era que se promoviera juicio de rendición de cuentas y se declarara el saldo adeudado a favor de su poderdante, señor [...], la cantidad de [...] en concepto del precio por el otorgamiento de venta de inmueble propiedad del señor [...], escritura otorgada por el abogado[...], en nombre y representación de su mandante señor [...], dinero que nunca -supuestamente- se entregó, contra la licenciada [...], en su calidad de heredera definitiva y universal de los bienes, que a su defunción dejara el abogado [...] quien fuera el mandatario del mencionado señor [...], pero en el proceso de segunda instancia se introdujeron elementos nuevos, los cuales no habían sido mencionados por la parte Apelante. Situación que rompió con la congruencia que debió existir entre la demanda presentada, el recurso de apelación interpuesto y la expresión de agravios ante el Adquem, dichos elementos fueron los siguientes: que no se está frente a una falta de legítimo contradictor y que la pretensión de su poderdante no puede ser jurídicamente tutelable, además el tribunal adquem resolvió que no puede reclamarse la rendición de cuentas a la heredera del abogado […], pues el mandato se extinguió por la muerte de aquel.
[OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL MANDANTE EL PRECIO DE LA VENTA, SUBSISTE Y ES TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS DEL MANDATARIO]
La Cámara Ad quem lo que resolvió fue, que con la muerte del mandatario se extinguió el mandato, y con ello, la obligación de rendir cuentas, pues siendo una obligación de hacer, recae sobre derechos personalísimos que no son transmisibles por causa de muerte. Sin embargo, la obligación de ENTREGAR AL MANDANTE EL PRECIO DE LA VENTA , si está vigente, y siendo que esta obligación es de dar, sí es transmisible, por lo tanto la heredera [...], le ha sucedido en dicha obligación al causante [...], pero ello, no crea la obligación de parte de la heredera de rendir cuentas, sino solamente la de ENTREGAR al anterior mandante del causante, el dinero que recibió en concepto de precio, sin embargo, la vía procesal escogida para tal reclamo no es la idónea. Por consiguiente, no existe falta de legítimo contradictor, sino que estamos frente a una demanda manifiestamente improponible, por cuanto, la pretensión no puede ser jurídicamente tutelable.
El submotivo fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, se configura, cuando no hay correspondencia o conformidad entre lo resuelto en el fallo con las pretensiones hechas por las partes en el proceso; es decir, cuando hay falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia; por ejemplo si en la demanda se pide que se declare la nulidad de una compra venta y su inscripción registral, y en el fallo, se decreta la nulidad y se ordena restituir el dinero de dicha compra venta más intereses legales, entonces el fallo otorga más de lo pedido y la sentencia será considerada plus petitio.
De lo expuesto se colige clara e indubitablemente, que la Incongruencia denunciada no existe; sino más bien, el recurrente revela su inconformidad y desacuerdo con el fallo de la Cámara Adquem y del Aquo, pues preciso es advertir, que el que la Cámara haya fallado que la pretensión del actor no es jurídicamente tutelable, en virtud de no poderse declarar la rendición de cuentas a la demandada, respecto de su calidad de heredera universal del mandatario, por haberse extinguido el mandato con la muerte del mismo, dicha consideración, no es más que la consecuencia de la improponibilidad de la demanda declarativa de rendición de cuentas, y de ninguna manera se ha fallado otorgando más de lo pedido, de tal forma que no se ha infringido el Art. 421 Pr.C., y no es procedente casar la sentencia por este submotivo."