[AGRAVIO]
[PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO DEBER SER PRODUCIDO POR UN ACTO DEFINITIVO]
“Como se ha expresado en la interlocutoria de fecha 18-VI-2008, dictada en el amparo con referencia 622-2008, el objeto del proceso de amparo persigue que se imparta a la persona justiciable la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, viole u obstaculice el ejercicio de derechos constitucionales consagrados a su favor.
Por ello, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se auto atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, lo que, en términos generales, la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente agravio.
Ahora bien, el agravio -manifestado a través de alteraciones difusas o concretas-, necesariamente habrá de derivar de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión que, ineludiblemente, sea calificada de orden definitivo, pues sólo a partir de la definitividad del acto u omisión puede generarse la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto el carácter ocasional o circunstancial de ciertas providencias dictadas con ocasión de la tramitación de un proceso o procedimiento sugiere la posibilidad de subsanarlo dentro del mismo o, según el caso, mediante los mecanismos procesales de impugnación establecidos por la ley pertinente para atacarlos; por tanto, si dicho acto no ha recorrido dichas etapas, éste, en principio, no generaría a un agravio en los términos antes relacionados.
Partiendo de la anterior perspectiva, tenemos que la configuración de un agravio de orden constitucional exige como presupuesto -entre otros- la existencia de la actuación u omisión alegada, misma que sea capaz de producir per se vulneraciones a derechos fundamentales, circunstancia que habrá de ser posible, únicamente, al tratarse de un acto definitivo de decisión.
[ELEMENTO MATERIAL Y JURÍDICO]
En lo que respecta al agravio stricto sensu, resulta pertinente acotar que el amparo es un proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que su promoción exige la presencia de un agravio y que éste sea de trascendencia constitucional. Así, para la configuración de dicho agravio, se vuelve indispensable la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en su esfera jurídica; y por el segundo, la producción de un daño en ocasión o mediante la supuesta violación de los derechos constitucionales.
En efecto, para poder válidamente pronunciar sentencia definitiva en un amparo constitucional, no sólo es imprescindible que el acto u omisión impugnado genere en la esfera jurídica del particular un agravio, sino que el mismo debe poseer trascendencia constitucional.
Consecuente con ello, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional. Y es que, para que se resuelva la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que el acto de autoridad sea de orden definitivo para que produzca un agravio de trascendencia constitucional; pues, de lo contrario, el proceso de amparo se vería distorsionado en su naturaleza.
III. Analizando el caso concreto a la luz de los considerandos jurídicos esbozados, se advierte que los apoderados de la parte actora reclaman contra la resolución emitida por los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, el día 19-VI-2009, en el incidente de apelación con referencia 100-09 (4), en la que se ordenó se realizara audiencia especial para que se dictara auto de apertura a juicio en el proceso penal en el que se atribuye a los señores […] los delitos de estafa agravada e infracción a las reglas de seguridad, en perjuicio del señor […] y la colectividad, respectivamente.
[INEXISTENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO ES DEFINITIVO]
Dicha actuación no posee carácter definitivo para los efectos de la incoación efectiva de la pretensión de amparo, puesto que el proceso penal en el que se ha dictado la misma aún no ha finalizado y, por ende, todavía no se ha definido la situación jurídica de los señores […], respecto de los delitos que se les atribuyen.
Y es que, el hecho que se haya pronunciado una resolución en la que se revocó el sobreseimiento definitivo dictado por la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador y, en consecuencia, se ordenara la realización de una audiencia especial en el proceso penal aludido, no implica per se la producción de un agravio constitucional en la esfera jurídica de los interesados, pues no constituye un acto definitivo que suponga por sí mismo la privación de un derecho constitucional de naturaleza material.
Además, es evidente que los argumentos que ahora se exponen como posibles violaciones de normas constitucionales, pueden ser materia de conocimiento en las etapas procesales posteriores, e incluso, alegados a través de la vía de casación dispuesta para atacar la sentencia definitiva que podría pronunciarse contra los demandantes en dicho proceso penal, juntamente con aquellas transgresiones a la legalidad procedimental que estimen que han ocurrido dentro del mismo.
Como corolario de lo anterior, se deriva la imposibilidad de enjuiciar, desde una perspectiva constitucional, el reclamo de los procuradores de la parte actora en relación con la actuación citada, ya que la misma corresponde al desarrollo del proceso penal y, por ello, no constituye un acto formal y definitivo de decisión, siendo incapaz de producir un agravio de orden constitucional."