[DILIGENCIAS DE UTILIDAD Y NECESIDAD]

[PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA AUTORIZAR VENTA DE INMUEBLES PROPIEDAD DE MENORES DE EDAD]

 

“El objeto de la alzada consiste en determinar: Si procede modificar la forma en que se autorizó llevar a cabo la venta de las acciones decretada en la sentencia, en el sentido que ésta debe hacerse en pública subasta, o si por el contrario es procedente su confirmación.

 

Para efectos de mejor comprensión de este decisorio, analizaremos el Art. 230 C.F :En relación a las diligencias para la autorización de la venta de los bienes del hijo(a) por motivos de utilidad y necesidad, el Art. 230 C.F., dice: "Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien solo lo dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación…".

 

Si la autorización de los bienes fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y la base para el remate será el valor que los peritos asignaren a sus bienes. (SIC).

 

Ahora bien, los presupuestos fácticos que la ley ha previsto para que el juzgador autorice la venta de los bienes inmuebles propiedad de los hijos(as) menores de edad, son la utilidad y necesidad. En el sub lite  no se alegan motivos propiamente de necesidad, sino que se manifestó que se pretendía la autorización para vender 683 acciones de la Sociedad […], propiedad de la niña […], en vista que el nuevo dueño de dicho banco está requiriendo la venta de las acciones de los accionistas minoritarios, pero que sí existe utilidad manifiesta con esa venta, ya que el producto que de la venta se obtenga, los padres de la niña se comprometen a colocarlo en Certificado de Depósito a plazo fijo y aperturar una cuenta de ahorro para que los intereses que genere dicho depósito sean depositados a favor de la niña […] en dicha cuenta.

 

En el caso que nos ocupa ya se autorizó la venta que originó promover las diligencias, por lo cual no entraremos sobreabundantemente al fondo y análisis de los presupuestos necesarios para la utilidad y necesidad;  desde luego no es el punto impugnado en el sub lite, sino la forma en la que se deberá hacer efectiva esa venta.

 

En el caso de la utilidad, la enajenación o el gravamen sobre los bienes se realiza a efecto de aprovechar mejor los recursos que eso generaría, se trata que se compruebe que esa venta es útil a efecto de obtener recursos económicos que permitan la adquisición de bienes o servicios que sean de mayor provecho para que el menor de edad conserve su misma condición de vida o la mejore y de esa forma se le brinden las condiciones adecuadas para su normal y sano desarrollo.; y en el caso de la necesidad, la situación es distinta pues nos encontramos frente a la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de los menores hijos, quienes por cualquier título han adquirido bienes, los cuales es menester vender o gravar para satisfacer sus necesidades. De tal suerte que la enajenación de estos bienes es necesaria para la obtención de cantidades líquidas que permitan la adquisición de bienes de consumo o de uso, etc., para los hijos menores. Y es de ahí donde nace la facultad al representante o tutor de los menores de pedir al Juez que autorice por cualquiera de las dos razones ya expuestas, la venta o gravamen de los mismos.

 

IV. En este caso se trata de la venta de las acciones que son tìtulosvalores, cuya venta se autorizó con el fin que del producto que de dicha venta se obtenga a favor de la niña […], sus padres se comprometen adquirir un Certificado de Depósito a plazo fijo y con intereses que se devenguen los depositarán en una cuenta de ahorro a nombre de la misma; sin embargo el punto en cuestión, es que esta venta fue autorizada por la jueza a-quo de forma directa, exonerándose el trámite de la pública subasta, fundamentando la a-quo esa decisión, con el único fin de “no desgastar a la niña”.

 

Para hacer una mejor explicación del fallo que en esta sentencia se emita, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

 

Las acciones, de conformidad a los Arts. 129 y sig. Com, tienen tres valores diferentes: 1) Valor Nominal: El que se le atribuye en la escritura social; 2) Valor Contable o Real: Que equivale a la cantidad que obtendría el accionista en pago de su acción si en el momento de apreciarlo se liquidara la Sociedad; y 3) Valor Comercial o de Mercado: Que es el precio corriente que se paga por las acciones en un momento dado.

 

En nuestro Derecho, de acuerdo a la legislación mercantil, se conocen tres conceptos de acciones: 1) La parte alícuota del Capital Social; 2) El conjunto de derechos de accionistas, y 3) El tìtulovalor que ampara y representa esta parte alícuota y estos derechos.

 

En las presentes diligencias, según constancia extendida por la Jefe de Unidad de Control de Acciones de […] la niña […], posee 683 acciones de dicha sociedad; cuyo valor nominal es de $11.43 cada una, y un precio de compra por […], de $47.04.

 

En el sub lite, lo que nos interesa es la acción como tìtulovalor, vale decir, y en este caso, su valor contable que sería el de $47.08 por cada acción. Por tanto, es imprescindible dicho documento para hacer valer, frente a la Sociedad y frente a terceros, la calidad de accionista y todas las prerrogativas derivadas de ella.

 

En el caso in examine lo que los señores […] y […] han pedido es la autorización de la venta de esas acciones, cuya propietaria es la niña […], para lo cual es necesario ajustarse a lo que expresamente determina el legislador en el Art. 230 inc. 2º C.F; o sea, que esa venta se haga en Pública Subasta, aclarando que en el caso que nos ocupa no hubo ni habrá el peritaje que se menciona en dicha disposición, ya que tal y como lo hemos sostenido ut supra, las acciones por su misma naturaleza mercantil, ya tienen determinado su valor.

 

Al cumplir con el procedimiento establecido en la ley, es decir, ordenar que la venta de dichas acciones se haga en pública subasta, se estaría beneficiando a la niña […],  en ningún momento se le  ocasionará desgaste de ningún tipo, sino por el contrario, se estaría asegurando que la venta de sus acciones se realice con todas las formalidades legales pertinentes a fin de garantizarle sus derechos, pues el juzgador(a) debe agotar todas las instancias posibles que favorezcan a la niña con esa venta, pues no debe prevalecer la voluntad de los solicitantes cuando ya existe ley expresa y terminante que indica el procedimiento a seguir en estos casos.

 

Así pues, señalado el día y hora para la venta en pública subasta, se debe hacer al mejor postor, entendiéndose por tal el que ofreciere mayor cantidad de dinero por las acciones.  En el sub lite se autorizará la compra de las acciones por parte de “ese mejor postor” al precio de $47.04 cada acción,   -que es el valor contable que consta en autos que la sociedad emisora le ha dado-; siendo éste el precio base para arrancar la venta; pero in eventum que llegase a ese acto judicial cualquier otro postor que ofreciere mayor cantidad de dinero por dichas acciones (lo cual puede o no suceder); obviamente la venta se efectuaría a favor de éste. De no llegar nadie más a la pública subasta quedarían, como se hizo costar en la sentencia a favor de la Sociedad […], con la salvedad que judicialmente se habrán agotaron todos los medios necesarios para la venta de dichas acciones.

 

Todo lo anterior, con el fin de respetar la voluntad del legislador en esta clase de ventas; a efecto de garantizar el interés patrimonial de la niña […], lo que está en perfecta armonía con los principios que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, y nuestra legislación familiar, cuyos preceptos en este caso son de orden público.  En ese sentido, es procedente modificar la sentencia impugnada como lo detallaremos en el fallo, tal como lo pide la apelante, como Defensora Pública de Familia.”