[RECURSO DE CASACIÓN]
[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]
“[…..] Para decidir el presente asunto, esta Sede como guardián del derecho sustantivo y procesal considera meritorio acotar aquellos aspectos que tienen que ver con la admisibilidad del recurso de casación dada su naturaleza, el que requiere de ciertas formalidades indispensables.
Así, la procedencia de un libelo, deriva del examen preliminar que ha de ser efectuado sobre aspectos que pueden o no desarrollar el procedimiento que el memorial determina. La procedencia está dada por el conjunto de requisitos ineludibles que autorizan a esta Sala de lo Penal pronunciarse sobre las quejas. De ahí, que este Tribunal de Casación examinará si fue interpuesto en la forma y términos prescritos por quien puede recurrir y si la resolución en crisis da lugar a ello, debiéndose en consecuencia, verificar los siguientes elementos: a) La existencia de un derecho impugnaticio, esto es, que la ley otorgue la posibilidad de reclamar en casación contra una providencia determinada (impugnabilidad objetiva) y que para ello el sujeto esté legitimado para hacerlo por tener un interés jurídico, así como la capacidad legal para promoverlo con relación al perjuicio que el proveído le pudiere haber ocasionado (impugnabilidad subjetiva); y b) La concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear la formulación del recurso como un acto procesal (Ver Arts. 406, 407 y 423 del Código Procesal Penal). […..]
Cabe indicar, en relación con el segundo de los motivos invocados por el reclamante, que la inobservancia o errónea aplicación del Código Sustantivo como causal de Casación, debe orientarse a controlar el juicio de Derecho contenido en la sentencia, tal defecto se produce cuando el A quo no aplica la norma adecuada al hecho sometido al plenario, lo cual sería "falta de aplicación", o si se emplea una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en el juicio y si es valorado por el tribunal de instancia, estamos ante una "errónea aplicación", por último, y no obstante aplicarse la norma adecuada, se le da un alcance o sentido interpretativo distinto al que debe dársele, se caería en una "errónea interpretación", en definitiva "lo realmente importante es que la infracción se haya cometido, y no el modo de su comisión" (Compendio de
En lo relativo a esta clase de yerros cuando se alegan por la parte recurrente, este despacho ha expresado que: "...el recurso por el fondo está contemplado en el ordenamiento procesal penal, para evidenciar la correcta aplicación de la norma de fondo o sustantiva a una especie fáctica acreditada en la resolución. Ello no es posible si, en ventaja de la impugnación, esa especie es irrespetada, sea mediante la agregación de factores que no contiene o la exclusión de los que sí, pues se vuelve imprecisa la premisa mayor a la que debe remitirse el análisis (las acciones acreditadas)". Res. # 528-Cas-2006 pronunciada a las once horas y cuatro minutos del día once de febrero de dos mil nueve.
En el asunto presente, era imprescindible para aprobar la subsunción del hecho al Derecho que la parte recurrente diera a conocer el suceso histórico acreditado por el órgano juzgador, para partir de éste y demostrar las falencias que ha cometido el órgano de mérito, circunstancia que no ha sucedido en este caso, por el contrario, lo que realiza son argumentos subjetivos y proclives a favorecer sus propios intereses, sin lograr informar a este Tribunal Casacional en qué consiste el equívoco respecto del juicio de tipicidad que según la plataforma fáctica adecuó el sentenciador en la providencia objetada. […..]
[AUSENCIA DE NORMA SUSTANTIVA VIOLADA COMO NÚCLEO ESENCIAL DEL ACTO IMPUGNATIVO CONSTITUYE UN VICIO INSUBSANABLE]
En consecuencia, el quejoso no ha logrado configurar vicio alguno, por el contrario ha hecho del memorial una tribuna de reclamos lo que le resta esencialidad al planteamiento, dado que la omisión del concreto error relativo a la norma sustantiva que cita violada, es insubsanable, en vista que éste constituye el núcleo esencial del acto impugnativo, tal ausencia equivale a la no configuración misma del motivo de casación, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto al segundo motivo de casación, no pudiendo hacerle prevención a la defensa particular, pues sería otorgar una otra oportunidad para presentar nuevos alegatos, lo cual de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, no es posible, en tanto que la ocasión legal para su formulación está definida en el Art. 423 del Código Procesal Penal. […..]”