[ACUSACIÓN ALTERNATIVA]
[DESVIRTUAR ALTERNATIVIDAD NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR REFERIRSE ÉSTE A LOS ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS DEL HECHO Y NO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA]
“Con relación a los argumentos del recurrente, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En virtud del principio de congruencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusados solicitaron. De este principio se extrae que, el hecho histórico sometido a juicio u objeto del proceso, determina los alcances o límites de la imputación sobre la cual debe pronunciarse el tribunal sentenciador; de ahí que, en la sentencia éste debe respetar esos límites.
El principio de congruencia, es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, o, denominado también, de apreciación jurídica oficiosa, pues el sentenciador no está obligado a aceptar los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre, claro está, que se trate del mismo cuadro fáctico formulado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio. Por tanto, se puede afirmar que, el principio de congruencia se refiere a los hechos, no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal sentenciador podrá darles una calificación jurídica diferente a la plasmada en la acusación o en el auto de apertura a juicio.
En el presente caso, del análisis del escrito de acusación, auto de apertura a juicio y sentencia definitiva, se concluye que, el acontecimiento histórico objeto del proceso, no ha sido alterado por el sentenciador, es decir, la sentencia de mérito se refiere a los hechos tal y como fueron consignados por el ministerio público en la acusación y admitidos como objeto del debate en el auto de apertura a juicio. En tal sentido, se considera que, la queja del recurrente, estriba más en el hecho de que no fue tomada en cuenta la calificación alternativa que se propuso, lo cual era una circunstancia ajena al principio de congruencia, en cuanto a que éste se refiere a los hechos y no a las calificaciones. Sin embargo, en vista de la solicitud de recalificación hecha por la representación fiscal, el tribunal A quo dio respuesta a dicha petición, específicamente en el apartado "V.- CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE", de la sentencia impugnada que, en síntesis expresa, que dicha petición era improcedente por cuanto haberse resuelto en apelación, que las acusaciones alternativas han de versar sobre el mismo hecho y no sobre un hecho distinto; lo cual excluye la procedencia del defecto denunciado por el peticionario, pues el tribunal respondió al incidente planteado por el Agente Auxiliar de la Fiscalía. Ahora bien, siendo que la respuesta no fue favorable a los intereses del ente acusador, éste considera que, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de congruencia; sin embargo, es de hacer notar que, lo que existe es una simple disconformidad con la resolución pronunciada por el A-quo, más que una violación a tal principio.
Por las razones antes expuestas, esta Sala desestima el presente motivo, y así se declarará en el fallo respectivo. […]”
Respecto de la errónea aplicación de los arts. 314 Inc. 3 Rel. 7 del Pr.Pn. este T[ribunal hace las siguientes consideraciones:
“El Art. 314 Inc. 3° Pr. Pn., expresa: "El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.".
[PREVISIÓN LEGAL ANTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VARIAS HIPOTESIS VIABLES REFERIDAS A UN MISMO ACONTECIMIENTO]
En cuanto a la acusación, como acto de imputación, es necesario tomar en cuenta que, el objeto procesal siempre consiste en una hipótesis, esto es, en una afirmación no verificada (hipotética) sobre el acontecimiento en el mundo real de un determinado comportamiento presumiblemente típico. De ahí que, ésta debe contener en lo mejor posible, la descripción precisa y detallada de la conducta acusada, con el propósito de establecer los linderos dentro de los cuales discurra toda la actividad procesal a fin de llegar a la verdad real acerca del mismo.
Sin embargo, hay ocasiones en las que el hecho objeto de conocimiento da lugar a que se plantee más de una teoría viable, debido a que las circunstancias fácticas no están del todo esclarecidas al grado de generar duda por parte del ente acusador, dando motivo a que pueda variar la calificación jurídica. Por esta razón, la ley prevé la posibilidad de que el fiscal consigne en su escrito de acusación las hipótesis viables del suceso, con la finalidad de abarcar por completo todas las variables eventuales acerca del hecho acusado. No obstante, es menester aclarar que, las alternativas hipotéticas deben necesariamente, referirse a un mismo acontecimiento, como unidad histórica, es decir, que su manifestación en el mundo real sea idéntica aunque en su curso se presenten variantes diferenciables, en otras palabras, tiene que consistir en una misma acción u omisión.
La acusación alternativa supone que, el acusador pondrá en juego las hipótesis factibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas, previendo de antemano la posibilidad de que fracase alguna de las imputaciones o la imputación principal.
[APLICABILIDAD CUANDO LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS PROPUESTAS COMO ALTERNAS ESTÁN EN UNA SÓLA LÍNEA DE PROGRESIÓN EN EL ATAQUE A UN BIEN JURÍDICO]
En el mismo orden de ideas, cabe aclarar que, la acusación alternativa se clasifica en objetiva, en cuanto se refiere directamente al hecho en sí mismo y a su tipificación normativa; y en subjetiva, respecto de los sujetos y a su grado de participación.
Así mismo, en la categoría del concurso de leyes, la acusación alternativa, en su aspecto objetivo, plantea el problema de la adecuación típica que se da cuando un solo hecho puede ser calificado de acuerdo a más de una norma penal, pero que compartan al menos, su estructura tipológica, es decir, un mismo bien jurídico y un idéntico resultado en el mundo exterior. Esto quiere decir, que la figura de la acusación alternativa, es aplicable cuando las calificaciones propuestas como alternas están en una sola línea de progresión en el ataque a un bien jurídico, pero que, en atención al principio del non bis ídem se plantean en el mismo proceso, a efecto de evitar la impunidad del hecho por una mala interpretación fáctica por parte del ministerio público.
Por último, tenemos que, para la correcta aplicación de la alternatividad de la acusación se debe cumplir con dos requisitos esenciales, a saber: 1) homogeneidad del bien jurídico; y 2) inmutabilidad de los hechos.
Ahora bien, al entrar al estudio del caso en concreto, encontramos que en el dictamen acusatorio, alternativo presentado por la representación fiscal consta que, se formuló la acusación por el ilícito penal de Homicidio Simple, Art. 128 Pn., y así mismo, por el delito de Fraude Procesal, Art. 306 Pn. Pero, de la "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", se advierte que, el hecho acusado es exactamente el mismo para ambos casos, no pudiendo este Tribunal advertir las "circunstancias del hecho" que permitan calificar el comportamiento imputado en un delito distinto. Por otra parte, si bien es cierto que, la acusación alternativa requiere que se haga referencia a un mismo hecho, también es necesario que se plantee como hipótesis alternativa, las circunstancias variables que permitan calificar el hecho de forma distinta pero homogénea a la principal.
En el caso sub júdice, consta en autos que, no existe en el mencionado dictamen acusatorio evidencia de una hipótesis alternativa de los hechos acusados, más bien, el fiscal se limitó a proponer de forma aislada una calificación distinta, que en nada tiene que ver con los mismo.
Finalmente, conviene aclarar que, otro aspecto que llama la atención a este Tribunal es que, los tipos propuestos como alternativos, se diferencian tanto entre sí, que más que un problema de interpretación de los hechos, pareciera una cuestión de concurso real de delitos, debido a que tenemos por un lado el delito de Homicidio Simple, tipificado en el Art. 128 Pn. contando con una estructura tipológica que consiste en un resultado muerte; una acción de matar, y un bien jurídico protegido que es la Vida; y, por otro lado, tenemos el delito de Fraude Procesal, regulado en el Art. 306 Pn. el cual es un delito de mera actividad, cuya acción consiste en "alterar" o "suprimir", con intención de inducir a error en la investigación del delito, y cuyo bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia. En consecuencia, y con base en todo lo antes expresado se concluye que, los delitos acusados como alternativos en el presente caso, ostentan estructuras tipológicas absolutamente divergentes, lo que lleva a afirmar que son heterogéneos entre sí, con lo cual se advierte que se falla en uno de los requisitos esenciales de la alternatividad, como es el de la homogeneidad, lo cual constituye un obstáculo infranqueable para seguir analizando la procedencia de la acusación alternativa. Por lo tanto, se concluye que no es posible estimar el motivo planteado por el recurrente.
En conclusión, y con base a todos los argumentos antes expuestos, esta Sala determina que, no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el presente motivo.”