[DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR]

[PROCEDENCIA]

 

“La solicitud que dio inicio a las presentes diligencias, promovidas por […] de los señores […] y […], a fin de que de forma subsidiaria se establezca Estado Familiar de su hija […], quien según el relato de los hechos, nació el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en[…], Departamento de Cuscatlán, por medio de asistencia de la señora […], quien es partera empírica certificada por la Alcaldía Municipal de la citada localidad y del Director Departamental de Salud de Cuscatlán.          

 

No se expresan las razones por las que se omitió la inscripción del nacimiento de […]; sin embargo adjunta a la solicitud constancia extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar […], en la que se hace constar que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro hasta el dos mil no aparece registro de nacimiento de la mencionada joven; por lo que solicita se inscriba de forma subsidiaria su nacimiento; debemos destacar que en la solicitud, no se hace ninguna mención expresa acerca del trato que recibe […] respecto de la señora […] y del señor […], aunque refieren que es su hija y que la solicitud se motiva en virtud de requerimiento efectuado por el centro escolar en que la joven se encuentra inscrita.

 

III. Valoraciones de esta Cámara. Estado de Familia, es el conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos que corresponden a las personas en virtud de su emplazamiento familiar, lo que, por estar a ellas atribuidos, procuran la tutela de su individualidad familiar (como persona) ante el orden jurídico. (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 1).     

 

El Art. 186 C.F. establece que en relación al parentesco una persona puede tener estados familiares como el de padre, madre e hijo; es sabido que dichos estados se originan a partir de la filiación materna y paterna, que se comprueba a través de la certificación de partida de nacimiento Art. 195 C.F..

 

El asiento del nacimiento de una persona se debe inscribir en el correspondiente Registro del Estado Familiar del lugar en que ocurrió el nacimiento, acto que se debe verificar dentro de los noventa días hábiles siguientes al nacimiento, Art. 28 L.T.R.E.F.R.P.M., incluso el Registrador está facultado a inscribir un nacimiento vencido el plazo legal hasta cinco años después del nacimiento, aunque para ello deberá emitir resolución motivada; Art. 16 L.T.R.E.F.R.P.M.; después de los siete años la inscripción del nacimiento solo se puede realizar si precede resolución judicial o notarial, según el caso, ya que en el caso de niños por su condición de menores de edad el trámite sólo puede ser realizado vía judicial, Art. 2 L.E.N.J.V.O.D..

 

En ese sentido la omisión de la inscripción del nacimiento de […], sólo puede ser tramitada por vía judicial, a través de la promoción de “Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de hija”, de conformidad a lo regulado en el Art. 197 C.F., que en lo pertinente reza: “Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo. (…) Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.” (Subrayados fuera de texto).

 

El Art. 198 C.F., señala que “La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.”

 

[PERSONAS AUTORIZADAS PARA SU PROMOCIÓN]

 

Bajo ese orden de ideas debemos señalar quién es la persona legitimada para promover el ejercicio de la petición de estado subsidiario de hijo(a) respecto a determinados padres.

 

La legitimación, según el procesalista VÍCTOR MORENO CATENA, "alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.” VESCOVI, por su parte define la legitimación “como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz.”

 

En el caso de autos el objeto de las diligencias es lograr la inscripción del nacimiento de la joven […[, circunstancia que sin duda coloca a la citada joven en una vinculación directa con el objeto de la pretensión, de ahí que se encuentre legitimada activamente para promover dichas diligencias; sin embargo, ello no restringe el derecho de sus progenitores biológicos señora […] y señor […] –quienes le han dado trato de hija- también se encuentren legitimados para accionar el establecimiento subsidiario de padres de su hija; nos encontramos pues, frente a un interés compartido entre la joven y sus progenitores; la diferencia radica en que respecto de los progenitores nos encontramos en la esfera de un derecho- deber, por cuanto si bien el hecho del nacimiento les genera a ambos –ya que se encuentran unidos en vínculo matrimonial por lo que opera la presunción de paternidad- el derecho de que se establezca su paternidad y maternidad respecto de […], también les impone el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre éstas la inscripción del nacimiento de su hija, pero el hecho de que se constituya en una obligación no le resta la calidad de derecho, es por ello que a criterio de esta Cámara la legitimación para promover las diligencias de estado subsidiario de hija corresponde a los progenitores en caso de estar unidos por vínculo matrimonial o en su defecto a la madre, así como al hijo(a).

 

Reiteradamente hemos insistido que en casos como el de autos la legitimación activa tiene una pluralidad de legitimados, con independencia de que formulen la petición de forma independiente o conjunta, es por ello que hemos referido que “(…) los titulares de las presentes diligencias son la madre y la joven, puesto que tanto interés tendrá la hija para que se concretice su derecho de identidad a través de la inscripción de su partida de nacimiento, como lo tienen sus padres en acreditar- precisamente- su Estado Familiar con motivo del parentesco. La madre tiene interés en establecer su estado familiar de tal, su filiación y parentesco. (…)” (Cam.Fam.S.S., catorce de septiembre de dos mil siete. Ref.: 157-A-2007).

 

En ese orden de ideas, la solicitud puede ser promovida: a) Por el hijo a través del Procurador General de la República Art.- 224 C.F., no obstante es preciso enfatizar que de acuerdo al criterio de este Tribunal, dicha actuación no es exclusiva de la citada funcionaria, ni limita la actuación de otros interesados, por lo que las diligencias también pueden ser promovidas: b) por sus progenitores biológicos, estos últimos de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal pueden actuar en un doble carácter: en su carácter personal como interesados directos y/o como representantes legales de su hijo(a); esto último supone que los progenitores pueden otorgar poder en carácter de representantes de sus hijos, aún cuando legalmente no existe título que acredite dicho vínculo, pues justamente el objeto de las diligencias es que el mismo sea inscrito, por lo que resulta carente de lógica dicha exigencia, de la cual perfectamente pueden prescindir los juzgadores atendiendo a la naturaleza de las diligencias, al principio de probidad, lealtad y buena fe con el que actúan los intervinientes y a la facultad conferida en el Art. 23 L.Pr.F. referente a evitar el excesivo rigor ritual, ya que en casos como el de autos por la misma naturaleza de los supuestos fácticos dicha exigencias se vuelve materialmente imposible de subsanar. Además, de acuerdo a los Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F., las normas atinentes al derecho de familia deben interpretarse de manera integral, sistemática y finalista y conforme a la tutela efectiva de los preceptos Constitucionales y a los Tratados Internacionales, a efecto de no vulnerar derechos humanos como el de identidad de la persona natural. 

 

Ahora bien, aún cuando se reconoce en el Art. 223 C.F. que es la Procuradora General de la República, quien asume la representación de los niños y adolescentes en supuestos de menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, es preciso destacar que […], según los hechos narrados en la solicitud y que serán objeto de comprobación en la Audiencia de Sentencia, no es huérfana, sus progenitores no han fallecido, por otra parte han sido éstos quienes desde su nacimiento se han hecho responsables de satisfacer sus necesidades físicas, morales y espirituales; es por ello justamente que tampoco se trata, al menos socialmente de una joven de filiación desconocida; en ese sentido los señores […] y […] están legitimados en su carácter de progenitores y representantes de la joven para conferir poder especial al […], para el sólo efecto de promover las presentes diligencias, que tienen como fin justamente la acreditación de dicho vínculo, por lo que resulta procedente por las razones dichas supra aceptar como suficiente el poder especial agregado […], por el cual la señora […] y el señor […] confirieron poder especial en representación de su hija al […], para la tramitación de las presentes diligencias; acto que aclaramos también pudieron celebrar en su carácter personal –es decir, como progenitores- por encontrarse legitimados en virtud del interés directo que poseen para el establecimiento subsidiario del estado familiar de su hija.    

 

No obstante lo anterior debe tenerse presente que la intervención del Estado a través de la Procuradora General de la República es subsidiaria del deber de los progenitores; sin perjuicio de la función que le compete de velar por la legalidad de los procedimientos; en ese sentido el juez a quo si lo considera procedente puede solicitar de forma oficiosa la intervención de la citada funcionaria a través de uno de sus defensores públicos.

 

En cuanto a las valoraciones efectuadas por el juez a quo referente a que siendo el objeto del debate un asunto de legitimidad no es procedente valorar la buena fe con la que actúan los solicitantes y presumir que los solicitantes son progenitores de los beneficiarios; es preciso señalar que de acuerdo al Art. 7 lit. h) es un deber de las partes actuar de buena fe; en ese sentido no podemos conjeturar que los hechos afirmados son falsos, en todo caso la veracidad de los hechos está sujeta a ser acreditada en la etapa procesal oportuna –audiencia de sentencia- eso significa que de acreditarse que los hechos son falsos, se denegará la petición; en ese sentido el objeto de conceder legitimación procesal es porque como lo hemos señalado supra los progenitores poseen un interés directo con el objeto de la pretensión; por otra parte facultarlos a que otorguen poder en representación de sus hijos aún cuando legalmente no poseen el título, es un acto de buena fe de este Tribunal en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia y en el caso particular en beneficio de la hija menor de edad, que se emite a partir de las actuaciones liminares, que  en ningún momento vinculan a la decisión final, ya que está depende de la acreditación de los hechos, de tal suerte que si no se comprueban los extremos de la solicitud ésta deberá ser rechaza in persequendi litis bajo la figura de la ineptitud de la solicitud por falta de legitimación procesal; por ende carecen de fundamento los argumentos del juez a quo.

 

Así las cosas procede revocar la resolución impugnada y ordenar la admisión de la solicitud; aún cuando advertimos que la solicitud […] ha sido promovida por el […] como apoderado conjunto de los señores […] y […], quienes actúan en su carácter personal y no como progenitores de […] no obstante el poder especial […] ha sido conferido al citado profesional exclusivamente en su calidad de progenitores y representantes legales de la joven […], en ese sentido es preciso que se rectifique la solicitud; aclarando que los solicitantes intervienen como progenitores y representantes de la citada joven; situación que por ser un aspecto de orden formal puede incluso sanearse en la misma audiencia de sentencia.”