[EMPLAZAMIENTO POR EDICTO]
[REQUISITOS]
“El objeto de la alzada consiste en determinar si el emplazamiento verificado por medio de edicto reúne los requisitos exigidos por el inciso 4° del Art. 34 L. Pr. F, es decir, si las publicaciones del edicto de emplazamiento [...], cumplen dichos requisitos; o si por el contrario, se transgreden los Arts. 24, 34 inc. 4° y 5° L. Pr. F. propiciando un estado concreto o inminente de indefensión de la parte demandada.
El Art. 34 L.Pr.F., establece “cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso.
Si el domicilio del demandado se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento el Tribunal, se procederá a emplazarlo mediante provisión o exhorto.
Si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto, mediante suplicatorio.
Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.
El edicto deberá contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se presente dentro de los quince días siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo represente.
Practicado el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución.
En el proceso de familia no se aplicarán las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del término de la distancia.”
[CÓMPUTO DE PLAZOS EN INTERVALOS SE RIGE POR DÍAS COMUNES]
En primer lugar cabe determinar si esos días a que hace referencia la disposición legal mencionada han de contabilizarse en días hábiles o en días consecutivos.
Por aplicación del Art. 24 L.Pr.F., se ha establecido que todo plazo procesal debe contabilizarse en días hábiles. Se ha determinado ya en anterior jurisprudencia si tales intervalos deben contabilizarse en días hábiles, o si por el contrario se cuentan en días corridos, somos del criterio que en ambos casos se obtiene el fin perseguido, por lo que los edictos siempre tendrán validez, ya que los que deberán contarse necesariamente en días hábiles serán los quince días para contestar la demanda contada a partir de la última publicación, por ser éste un verdadero plazo procesal. (en este sentido 131-A-2001 y 107-A-2006).
Lo importante acá es determinar el valor del principio finalista de los actos de comunicación, es decir que si con tal acto de comunicación se consiguió el fin perseguido en consonancia con la relevancia del acto procesal que se está comunicando, en este caso el emplazamiento.
Al punto, el Art. 205 Pr. C. define el emplazamiento así: "Emplazamiento es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa".
Siendo el emplazamiento el acto procesal de mayor envergadura dentro de los actos de comunicación, puesto que a partir de éste puede desvirtuar y ofrecer probar sus aseveraciones (con la correspondiente contestación) y que incide directamente en el derecho de defensa de todo justiciable, de conformidad al artículo 11 Cn., el cual establece en su inciso primero que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ...". Esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho o garantía de audiencia.
Por su trascendencia jurídica el emplazamiento es un acto fundamental que debe llenar ciertas formalidades, mucho más cuando se trata de un emplazamiento por edicto, en el cual se le pretende dar publicidad al proceso, de aquél que por no conocerse su domicilio no pueda comparecer o no pueda notificársele tal acto en una dirección determinada.
El principio finalista nos sugiere que los actos de comunicación tienen como propósito esencial, que la parte notificada quede enterada del contenido de la resolución que se hace saber para que pueda manifestar su voluntad al respecto.
En el sub examine consideramos que efectivamente tal como lo ha manifestado el impetrante y como lo hemos sostenido supra, se ha admitido por esta Cámara que los edictos sean publicados en días hábiles o corridos, pues al no especificar esa calidad el Art. 34 L.Pr.F., se puede entender que de ambas formas se cumple la finalidad del acto de comunicación, que es la publicidad a ese emplazamiento realizado de esta forma especial. Debiendo prestarse mayor atención al plazo establecido para contestar la demanda (quince días) el cual indefectiblemente deberá contabilizarse en días hábiles.
Como se ha señalado en anterior jurisprudencia, los plazos procesales son los lapsos de tiempo establecidos para realizar un acto procesal o vinculados al desarrollo del proceso, como los plazos para la contestación de la demanda o interposición de algún recurso; los demás lapsos de tiempo señalados por la ley no son procesales, aunque se trate de actos relacionados con el proceso o que deben interrumpirse o cumplirse con la realización de un acto procesal. Dentro de éstos quedaría incluida el intervalo de publicación de edictos que habla el Art. 34 L.Pr.F..
Es por ello que haber realizado la publicación el día catorce de septiembre de dos mil nueve, […] (día de asueto para los empleados públicos en compensación) y que el quince de septiembre de dos mil nueve (día de asueto nacional) estén incluidos en el intervalo de publicación del edicto de emplazamiento, en nada interfiere u obstaculiza el derecho o garantía de audiencia que asiste a la señora […], a quien se le está dando la oportunidad de enterarse por medio de dichas publicaciones de la demanda incoada en su contra y que ejerza los derechos que le correspondan respecto de la misma.
De este modo, como se refirió en la sentencia citada por el impetrante (REF. 131-A-2001) “la regla contenida en el Art. 24 L. Pr. F. se refiere –como su epígrafe lo indica– únicamente a los plazos procesales y no a todo señalamiento temporal que hagan las leyes de familia; por lo que toda interpretación amplia en ese sentido, ha de ser morigerada y aplicarse en los supuestos donde resulte que un acto procesal debe cumplirse en el tiempo prescrito para surtir los efectos legales. Como consecuencia de ello, tanto las publicaciones del edicto de emplazamiento y los intervalos a que se refiere el Art. 34, Incs. 4 y 5 L. Pr. F., no siguen la regla general contenida para los plazos del Art. 24 de la ley del rito; ya que de ellas no se advierte que deben cumplirse en tiempos determinados para regir sus efectos, siendo entonces de aplicación supletoria las normas que facultan entenderlas como de días comunes, según los Arts. 218 L. Pr. F., 46 C. C. y 1288 C. Pr. C..”
Diferente situación ocurría con las primeras publicaciones presentadas las cuales no tenían una secuencia ordenada, con la cual pudiese guiarse la justiciable demandada de cuándo iban a ser publicados dichos edictos. Por lo que colegimos que deberá revocarse la interlocutoria impugnada, debiendo admitirse y tenerse por emplazada a la señora […], el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve, habiendo terminado su plazo para contestar la demanda el día once de noviembre de dos mil nueve, fecha en la que el expediente todavía se encontraba en primera instancia, y que inferimos no se había presentado contestación de la demanda por parte de la señora […], razón por la cual la Jueza a quo deberá continuar con el correspondiente trámite de ley, esto es la realización del examen previo (Art. 98 L.Pr.F.).”