[TITULARIDAD DE DERECHOS]

[COMPROBACIÓN OBJETIVA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA]

    “[…] en principio, no se exige como requisito de procedencia de la pretensión de amparo, la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que alega el actor, sino sólo la autoatribución subjetiva del mismo como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales sentados en precedentes que guardan identidad en sus elementos causales con el sometido a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad del derecho cuya transgresión invoca el pretensor –no obstante su autoatribución personal–, lo que constituye un óbice para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.

    En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular del mismo, ya que sin serlo no podría haber algún acto de autoridad que lo vulnere.

 

[CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD]

    [...] 2. En las resoluciones de amparo con referencias 565-2008 y 871-2008, de fechas 16-VII-2008 y 6-X-2008, respectivamente, se señaló que el arrendamiento es un contrato del que derivan derechos personales y no reales, configurándose como una relación de carácter contractual, en cuyo extremo pasivo –el arrendatario– no figura como dueño putativo o poseedor de la cosa arrendada, sino únicamente como mero tenedor, pues reconoce sobre aquélla dominio ajeno –artículo 753 del Código Civil–.

    Ahora bien, con respecto a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, el Código Civil recoge un principio registral de prioridad en el artículo 680, en relación con el artículo 686 ordinal 3º, que establece que en el Registro de la Propiedad se inscribirán este tipo de contratos cuando deban hacerse valer contra terceros, por lo que producirán efectos contra ellos desde la fecha de su presentación al Registro.

    Asimismo, el artículo 717 del cuerpo legal citado prescribe que no podrá admitirse en los Tribunales ni en las oficinas administrativas, ningún título que no esté registrado, si fuera de los que están sujetos a registro, cuando el objeto de su presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

    De lo anterior, se colige que la institución registral cumple un proceso de legitimación, cuya finalidad es dotar de legalidad a los actos inscritos. La inscripción en el Registro crea a favor del titular del derecho una presunción jurídica que complementa al instrumento público en que consta su derecho; y la suma de ambas presunciones origina una seguridad jurídica en beneficio del titular que lo legitima para pedir protección jurisdiccional del derecho frente a terceros interesados.

 

[INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO CONDICIÓN PARA EJERCER DERECHOS FRENTE A TERCEROS]

    […] 2. Así las cosas, en el presente caso se advierte que el peticionario alega haber comparecido al proceso ejecutivo en referencia en calidad de tercero, por ser el subarrendatario del inmueble cuyo desalojo fue ordenado en el mismo. Por ende, se colige que el derecho de naturaleza material presuntamente vulnerado en este caso sería el derecho a la mera tenencia de inmuebles, como derecho personal derivado del contrato de arrendamiento celebrado.

    En ese sentido, el punto central del objeto de la pretensión del señor Quijada Orellana es el hecho que, con inobservancia de los derechos de igualdad y audiencia, éste último como manifestación concreta del debido proceso, se le está privando de la mera tenencia de un bien inmueble, por lo que se torna indispensable el demostrar la titularidad de este derecho para revisar las violaciones alegadas, ya que esta Sala estaría imposibilitada de determinar si se le dio igualdad de oportunidades procesales de intervención en un proceso con respecto a un derecho del cual no es titular.

    Al respecto, advierte este Tribunal que el actor ha manifestado en su demanda que el contrato de arrendamiento otorgado a su favor no se inscribió en el Registro correspondiente, por motivos ajenos a su voluntad, ya que el arrendante original omitió realizar dicha actividad.

    De igual forma, expresó en dicho escrito que el actor en el proceso ejecutivo civil con referencia 303-EC-2008, manifestó ser un tercero respecto del contrato de arrendamiento que el peticionario celebró con relación al inmueble en comento, ya que éste adquirió el bien con posterioridad a la celebración de ese acuerdo de voluntades.

    En ese orden de ideas, conviene trae a colación que, tal como se ha relacionado en la jurisprudencia y disposiciones legales antes citadas, los actos de arrendamiento requieren, para tener eficacia frente a terceros y, por ende, para demostrar la titularidad de la mera tenencia de un inmueble, que los mismos se inscriban en el Registro de la Propiedad.

    3. Ahora bien, el impetrante asevera que el contrato de arrendamiento otorgado a su favor no se inscribió en el Registro correspondiente, por motivos ajenos a su voluntad, ya que el arrendante original omitió realizar dicha actividad.

    Sin embargo, conviene traer a colación que, como se mencionó anteriormente, la institución registral implica la legitimación de los actos que han sido inscritos, por cuanto supone la creación de una certeza en beneficio del titular que lo habilita para solicitar la protección jurisdiccional del derecho frente a terceros. En ese sentido, es el titular de este derecho el que debe velar por la inscripción del contrato en el Registro respectivo, puesto que sólo de esta manera podrá acreditar dicha titularidad cuando se vea obligado a defender su derecho con respecto a personas ajenas al acto de arrendamiento.”