[ALIMENTOS]
[PROCEDENCIA]
“Doctrinaria y legalmente se entiende que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, para su instrucción y educación. En este sentido, conforme el Art. 247 C. F., la pensión alimenticia comprende la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, se incluye dentro de este rubro la recreación. Art. 351 ordinal 17 C. F., todo ello en consonancia con el interés superior de los niños(as) y adolescentes. Art. 350 C. F..; 3 CDN.
Los rubros mencionados deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.
Relacionado con esto último, el Art. 254 C. F. prescribe el principio de proporcionalidad, que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual, los alimentos deben fijarse objetivamente, no en forma matemática, sino considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños o niñas, pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidades- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de las (los) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia.
Conforme a la disposición legal citada, los elementos a comprobar en el proceso para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
La cuota de alimentos también puede ser cancelada en efectivo o mediante el pago directo de ciertos rubros, de conformidad al Art. 257 C.F. el cual prescribe "Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez hubiere motivos que lo justificaren."
Dicha disposición legal faculta al Juzgador para que pueda autorizar el pago de los alimentos en especie, o en forma mixta (parte en efectivo y el pago directo de ciertos gastos, o en especie, entregando determinados productos) cuando fuere procedente. La regla general es establecer el pago de la obligación alimenticia en efectivo que cubra todos los rubros, (mediante una cuota), pues el progenitor a quién corresponda el cuidado de los hijos es quien mejor conoce las necesidades de éstos y la forma más adecuada de distribuir tal cantidad para satisfacer las necesidades de los alimentarios, no obstante existen situaciones que justifican su pago en especie como por ejemplo, cuando no existe un ingreso fijo, las actividades del obligado y las necesidades del alimentario lo permiten o tradicionalmente el obligado los ha venido cumpliendo de esa forma sin mayores dificultades, ya sea entregando alimentos, ropa, entre otros o pagos directos en centros educativos, médicos, etc.; pero siempre tomando en cuenta el interés superior del menor. Art. 350 C. F..[…]
Así las cosas, tomando en cuenta los gastos de educación y vivienda, que se pagan directamente los gastos de los tres hijos ascenderían aproximadamente a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES mensuales, los cuales han sido cubiertos de forma completa por el señor […].
En la demanda […] se estimó que los niños tenían unas necesidades cuantificadas así: […] por TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES, […] por DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES y […] por DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES, haciendo un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES aunque en realidad nunca se mencionó en ese escrito si esa cantidad ya incluía el pago de vivienda, vehículo y colegiatura que el mismo padre manifestó que cubría él personalmente. Posteriormente en la apelación […], se aclara que los OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES incluye el pago de todos los rubros del Art. 247 C.F.[…]
Los gastos han sido estimados según la cuantía en que cada progenitor, debe contribuir a la manutención de sus hijos, pues las necesidades de los niños […], no se solventan únicamente con la cuota impuesta al padre, pues como se ha establecido, el nivel de vida que han tenido es elevado, por lo cual el aporte del padre cubre sólo una parte de dichas necesidades. En tal sentido no se ha quebrantado la bilateralidad de la cuota alimenticia pues aunque no se haya determinado una cuota alimenticia a cargo de la madre esto no significa que se le exima de dar su contribución, en especial considerando que se encuentran bajo su cuidado, por lo cual, todos aquéllos rubros que no sean cubiertos por el padre, tendrán que ser cubiertos por la madre. A pesar de ello se menciona a fs. […]que el señor […] tiene erogaciones por DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES en gastos personales, los cuales no fueron comprobados documentalmente. Salvo algunos gastos sobre créditos hipotecarios, pero que menciona realizar, lo cual no fue redargüido por la parte contraria.
Sin embargo, consideramos que en la audiencia de sentencia, especialmente con la prueba testimonial, ha quedado comprobado que la capacidad económica del señor […] se ha visto desmejorada, pues dicho señor ha cambiado su estilo de vida, utiliza otro vehículo, e incluso ha tenido que vender sus cosas (laptop) para poder solventar sus múltiples obligaciones familiares (con sus hijos) y solventar sus propias necesidades.
Si tomamos en cuenta los rubros que comprende la cuota alimenticia tal como lo establece el Art. 247 C.F. tenemos que por la misma dinámica familiar los rubros de vivienda y educación, han sido cubiertos en un cien por ciento por el padre y se continuará haciendo de ese modo. En cuanto a la conservación de la salud, deberán cubrirse en un porcentaje del cincuenta por ciento por cada progenitor.
Es decir, que en la cuota en efectivo quedarían comprendidos los gastos de alimentación (sustento), vestido y recreación de los niños […]. Tomando en cuenta estos rubros, si en alimentación se gastan CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES con CINCUENTA CENTAVOS para […]y de SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES para los menores […] (según presupuesto […]), en vestido sería un estimado de SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, y en recreación sería un estimado de DOSCIENTOS DÓLARES MENSUALES para […] y CIEN DÓLARES mensuales para cada […], lo que haría un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES mensuales. Si a eso le sumamos los gastos por servicios básicos (los cuáles como se dijo no deben ser cubiertos sólo por los niños pues, los gemelos no consumen mayor gasto en teléfono, internet y demás) los estimamos en un total de VEINTICINCO DÓLARES por cada hijo y un total de TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES por servicios domésticos; lo que ascendería a un total de MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES aproximadamente, los cuales al ser divididos a prorrata serían un aproximado de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES para cada progenitor, por lo cual la cuota ofrecida inicialmente por el demandado es la que se tomará en cuenta para cubrir las necesidades de los hijos procreados dentro del matrimonio; es decir OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES en la siguiente proporción DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES destinados a […], y TRESCIENTOS DÓLARES para cada uno de los gemelos. Esto sin tomar en cuenta los gastos que directamente paga el señor […] y que son parte de la cuota que deberá cumplir el mismo.
También se tomará en cuenta en el decisorio lo que consta en autos sobre la dinámica familiar siendo el padre quien cubre los gastos de educación y vivienda, lo que se seguirá haciendo de este modo salvo el pago de educación correspondiendo el cincuenta por ciento a cada progenitor; sin embargo, se modificará la disposición de cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de recreación y vestido puesto que ya se encuentran incluidos en la cuota que aporta en efectivo el padre. Ahora bien, en cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios de salud, siendo que ambos progenitores se hacen cargo de dicho rubro, es procedente que se modifique la decisión de primera instancia; estableciéndose que dichos gastos sean cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento por cada progenitor; dado que también la señora […]ha manifestado y se ha comprobado que tiene facilidades para que sus hijos sean atendidos sin ningún costo, lo cual sería parte de su contribución a tal rubro. Los demás gastos serán cubiertos en proporción igualitaria por ambos progenitores en un cincuenta por ciento para cada uno, quedando así cubiertas de forma equitativa las necesidades básicas de los niños […]
Se hace la acotación que la cuota de alimentos pretende cubrir necesidades básicas más no gastos suntuosos y a pesar que los niños […], han gozado de una buena posición económica, también debe tomarse en cuenta que las necesidades o gastos pueden cambiar al variar la situación económica de sus progenitores como se ha constatado en el presente caso, en que el señor […] se ha visto obligado a buscar una vivienda fuera del hogar conyugal lo cual le ha acarreado gastos extras e incluso cierta insolvencia a la hora de cubrir las necesidades de sus hijos, por lo cual, las mismas deben adaptarse a la nueva situación de sus progenitores.
Es así que la cuota se modificará disminuyéndose de la cuantía de UN MIL CIEN DÓLARES a OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES repartidos en la forma indicada.
[…]
[MODIFICACIÓN NO OPERA CUANDO SE ESTABLECEN EN PROCESOS DE DIVORCIO DE CARÁCTER CONTENCIOSO]
Uno de los puntos apelados consiste en que la sentencia no estableció bases de actualización de la cuantía de la cuota alimenticia. […] Así el Art. 108 C.F. establece en su cláusula segunda que el convenio deberá establecer: 2a) “Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago;”
Dicha modificación o incremento no se contempla –al menos expresamente– para el divorcio contencioso. En la contestación de la demanda y reconvención, en la parte petitoria se estableció que podría existir un incremento a la cuota alimenticia, por un porcentaje del diez por ciento anual. […].
Para el caso de la fijación de alimentos en un proceso contencioso, como se ha dicho es de vital importancia la aplicación del criterio de proporcionalidad (Art. 254 C.F.), aunado a esto cabe considerar que una de las características de la cuota alimenticia, es la variabilidad, es decir, que puede pedirse su modificación por cualquiera de las partes al cambiar ostensiblemente las circunstancias que motivaron la fijación primigenia de la cuota alimenticia Art. 259 C. F. y 83 L. Pr. F. Sin embargo, se ha determinado que es distinta la situación relativa al incremento anual en determinado porcentaje, pues éste sólo opera cuando las partes lo deciden de común acuerdo, pero no opera cuando existe contención o desacuerdo, puesto que en este caso, queda habilitado el derecho de las partes de poder pedir (en el momento que los presupuestos se cumplan) las modificaciones a que hubiere lugar, por lo tanto a pesar que esa pretensión no fue resuelta en la sentencia, se declarará sin lugar en este fallo, por las consideraciones hechas con antelación. En ese sentido no es posible al juzgador prever la proporción del incremento de las necesidades o de la capacidad económica del obligado, en los casos de divorcio contencioso, de ahí que por la naturaleza jurídica de lo discutido, este tipo de sentencia no causan estado y por lo tanto son susceptibles de modificación. Art. 83 L. Pr. F..
Además en precedentes (REF. 175-A-2005), se ha sostenido que aunque si bien es cierto esa figura podría aplicarse por analogía a los casos de divorcio contencioso (Art. 106 numerales 2 y 3 C. F.) ello no es conveniente porque implicaría una modificación automática de la cuota fijada sin establecer los presupuestos que dan lugar a su modificación, es decir la variación sustancial u ostensible de las condiciones que dieron lugar al establecimiento de la cuota de alimentos, según lo previsto en el Art. 83 L. Pr. F.
[CUMPLIMIENTO DE CUOTA POR PARTE DEL ALIMENTANTE IMPOSIBILITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZARLOS]
En cuanto al segundo punto, la garantía de fiel cumplimiento a la cuota alimenticia solicitada en el mismo libelo de contestación y reconvención […], mediante una fianza bancaria a favor de los menores de mérito, se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de los alimentos (provisionales o definitivos), pueden aceptarse diferentes clases de caución, a pesar que el Art. 258 C.F., sólo hace referencia a la restricción migratoria, en aplicación supletoria del Art. 218 L.Pr.F., podremos remitirnos a la regulación común en tal aspecto, tal garantía dependerá de las circunstancias del caso, de las condiciones y disponibilidad que muestre o haya demostrado el obligado a cumplir con su obligación, entre otras situaciones. La garantía de la cuota de alimentos puede otorgarse mediante garantía hipotecaria o bancaria y sólo excepcionalmente y dependiendo de las condiciones personales del obligado, puede aceptarse la caución personal.
La fianza bancaria solicitada por la parte demandada reconviniente es una medida cautelar y como tal, reviste las características de jurisdiccionalidad, provisionalidad, discrecionalidad, mutabilidad e instrumentalidad. Las medidas cautelares así como las de protección, van encaminadas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, y en especial de los menores, a efecto de satisfacer sus necesidades urgentes y/o asegurar el cumplimiento de la sentencia, en este caso, de la cuota alimenticia impuesta. Dicho de otro modo, la finalidad de estas medidas, consiste en garantizar los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros antes de la sentencia definitiva o durante su ejecución.
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fomus boni iuris), y b) El peligro en la demora (periculum in mora).
Además la doctrina coincide en que por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juez adopte las decisiones correspondientes. Por lo que éstas se decretan en razón de la situación emergente de cada caso, no siendo necesario oír previamente a la parte contraria, cuando se dictan antes de la sentencia. Art 80 L.Pr.F. y las mismas se pueden mantener al dictarse la sentencia para garantizar su cumplimiento.
Consideramos que como se mencionó supra uno de los elementos para exigir la garantía correspondiente de la cuota de alimentos, es la actitud mostrada por el(la) obligado(a) a cumplirla, en este caso, el señor […] si bien es cierto en principio expresó que la cuota de alimentos era excesiva a su capacidad económica y que por lo tanto se presume una dificultad de hacerla efectiva, también es cierto que en este decisorio se ha modificado la misma, por lo que no se vislumbra al menos liminarmente que exista una conducta contraria de parte del señor […] para no cumplir la cuota correspondiente. En todo caso, se ha determinado también que dicho señor tiene arraigo domiciliar y laboral que garantiza su cumplimiento. Además, su actitud dentro del proceso e incluso antes de haber iniciado el mismo demuestra disponibilidad de cumplir con las obligaciones familiares para con sus hijos, por lo cual también se declarará sin lugar este punto en el fallo de esta Cámara.
En cuanto al tercer punto impugnado […] relativo a que no se ordenó librar el oficio de ley que indica el Art. 253-A C.F.
Al punto conviene transcribir el mencionado Art. 253-A C.F., para luego definir sus alcances. Así tenemos que el mencionado Art. establece:
“Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad, para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos determinada con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constar la solvencia de dicha obligación. (6)
La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiente, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior. (6)
Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine. (6)
En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios. (6)
La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes. (6)”
Sobre este punto y en relación al Art. 253-A C.F. la parte apelada manifestó erróneamente que dicho Artículo opera en casos de ejecución de la sentencia por falta de pago, por lo cual no existe agravio. Por el contrario, consideramos que librar el oficio al Procurador General de la República, constituye una obligación del juez, quien debe informar mediante oficio, puesto que tal actuación procesal, en manera alguna perjudica al Sr. […], mientras éste no incumpla la cuota de alimentos impuesta, pues de la lectura del referido Artículo se advierte que el libramiento del oficio no implica que se esté afirmando que el señor […]haya caído en insolvencia en el pago de la cuota referida, sino únicamente que dicha institución cuente con un Registro para el caso en que se caiga en insolvencia por el obligado; de lo contrario, no existe restricción en ese punto, de tal modo que deberá ordenarse en esta instancia que se libre el oficio correspondiente a efecto de informar a la Procuraduría General de la República la imposición de la cuota de alimentos referida”.