[PROCESO DE FAMILIA]

[OBJETO DE LA LITIS]

 

“El objeto del recurso se delimita a establecer a través del material fáctico que obra en autos si procede confirmar o revocar la resolución que admitió la sustitución de testigos solicitado por la parte actora.

 

La resolución impugnada se origina en el incidente de sustitución de testigos solicitado por la parte actora mediante escrito […], en el mismo los abogados de la parte demandante se limitaron a expresar que su poderdante: “les expresó que los testigos nominados inicialmente no han sido notificados de la fecha y hora de celebración de audiencia, en razón de no haber podido localizarlos en el lugar que habitualmente se encuentran, por lo que solicita se excluyan  y en su lugar se nombre como testigo al señor […].

 

 Al evacuar el traslado [el recurrente], se limitó a exponer su oposición a la sustitución de testigos puesto que ello significaría una modificación de la demanda, lo cual es imposible jurídicamente hablando […].

 

Como bien lo afirma el apelante el momento idóneo para la aportación y ofrecimiento de prueba lo constituyen la presentación y la contestación de la demanda, Arts. 42 lit. f), 44, 46 inc. 2°; ello en virtud del principio dispositivo que rige el proceso de familia Art. 3 lit. a) L.Pr.F..

 

También debemos tener presente la posibilidad de modificar y ampliar la demanda contenida en el Art. 43 L.Pr.F., sin embargo esta potestad es previa a entablar la litis, de tal suerte que en este momento también se podrá ofrecer y aportar pruebas.

 

Tanto la demanda como la contestación configuran lo que doctrinariamente se denomina como el objeto de la litis, de tal suerte que los hechos –material fáctico- concretados en cada uno de esos actos configuran el debate procesal y las pruebas por las que se acreditaran los mismos –en principio- serán aquellas aportadas y ofrecidas por cada una de las partes; por cuanto los juzgadores dentro de sus facultades pueden ordenar oficiosamente la práctica de medios probatorios a fin de llegar a la verdad de los hechos controvertidos, Art. 7 lit. c) L.Pr.F., pero esta facultad no es arbitraria y procede en tanto no se vulnere el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes, de igual forma la misma ley establece algunos supuestos en los que procede la producción de prueba de manera oficiosa, entre éstos y a vía de ejemplos, la potestad de recabar prueba para mejor proveer o sobre hechos nuevos que surgieren en audiencia de sentencia y que requieran su comprobación, Art. 119 L.Pr.F., la potestad de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la capacidad económica del obligado en los juicios de alimentos, Art. 139 lit. b) L. Pr. F., o práctica de prueba de ADN en juicios de filiación Art. 140 L.Pr.F..  

 
[PRUEBA TESTIMONIAL]

[IMPOSIBILIDAD DE SUSTITUIR TESTIGOS ANTE FALTA DE CITACIÓN PARA COMPARECER A DILIGENCIA JUDICIALES POR DIFICULTAD PARA LOCALIZARLOS]

 

Existe la posibilidad de ofrecer prueba sobre hechos que sean sobrevinientes –o hechos nuevos- a los expuestos en la demanda o relacionados a los hechos aducidos en la contestación Art. 44 inc. 4° C.F., sin embargo ese carácter de hecho sobreviniente deberá ser plenamente acreditado para proceder a la recepción de los medios de prueba, no basta su simple alegación, de lo contrario éstos deberán ser desestimados por su extemporaneidad lo que implica la preclusión del derecho de ofrecer y aportar medios de prueba, lo contrario implica desnaturalizar el proceso de familia, contrariando el debido proceso establecido en la ley.

 

En el caso de autos, los testigos cuya sustitución se requiere, fueron propuestos en la demanda, señalando como lugar para citarlos el mismo propuesto por […]; en la audiencia preliminar […] se admitieron los testigos ofrecidos por el actor y se citó además a la celebración de la audiencia de sentencia a través de los presentes a dicho acto […].

 

Así las cosas en el caso de autos debemos valorar si procede la sustitución de testigos, o si ello implicaría una modificación de la demanda como se ha mencionado, por no tratarse de un hecho sobreviniente plenamente justificado.

 

Hechos sobrevinientes son aquellos que como su nombre lo indica  han sido producidos con posterioridad a la presentación de la demanda o contestación, como señalamos supra no basta la sola alegación de ese hecho, es preciso acreditar su causa para luego determinar si procede la recepción y producción de la prueba, en respeto al principio de igualdad de las partes y al debido proceso. Sin embargo, en el sub lite, en el escrito de promoción del incidente –[…]- no se explican las razones o causas, mucho menos se ofreció pruebas que justifiquen el por qué la parte actora no pudo hacer del conocimiento de los testigos la fecha de la audiencia, ya que la cita estaba legalmente realizada a través de […]; de tal suerte que la simple afirmación de la parte actora  sobre su imposibilidad material de efectivizar el acto de comunicación –sin dar razones de ello- no tiene a nuestro criterio fuerza suficiente para acceder a la sustitución, sobre todo cuando la fundamentación de la petición es vaga e imprecisa delimitándose a señalar una imposibilidad de carácter material; por tanto aún cuando opera el principio de lealtad, probidad y buena fe en las afirmaciones de los apoderados del demandante –como lo sostiene la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado- es necesario que se realice una narración más detallada que permita tener una idea precisa del motivo que impide hacer saber a los testigos la fecha de la celebración de la audiencia de sentencia, justificándose así su sustitución, si bien es factible aceptar la tesis de la Procuradora de que resulta difícil -más no imposible- que se pueda acreditar a través de medios probatorios esa circunstancia, la petición en todo caso debió contener una argumentación fáctica y jurídica adecuada y suficiente para que procediera la sustitución; sin embargo, la falta de dichos elementos habilitan declarar sin lugar el cambio de testigos, es preciso destacar que estos problemas se suscitan porque en la mayor parte de los casos, los litigantes no proporcionan la dirección de los testigos para poder citarlos personalmente.

 

En cuanto a la argumentación efectuada por la a quo respecto a ordenar la sustitución en aras de establecer la verdad de los hechos controvertidos, dicha potestad no es arbitraria y debe configurarse dentro del marco legal, teniendo en cuenta que en principio la carga de la prueba (ofrecimiento y producción) corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo, al efecto Vescovi, refiriendo uno de los subprincipios que lo integran sostiene: “El objeto del proceso (theme decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites como el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el Tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.” (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Colombia, 2006)      

 

En ese sentido aún cuando el elemento volitivo en la resolución de la a quo, es llegar a establecer la verdad de los hechos, su respuesta jurídica debe estar enmarcada dentro de las potestades legales, a fin de evitar que sus resoluciones ofrezcan una idea de parcialidad, ya que efectivamente tal como lo sostiene el apelante, la petición de sustitución de testigos carece de la adecuada fundamentación que permita encuadrar los –mínimos- supuestos fácticos y legales que posibiliten el ofrecimiento de prueba posterior a la presentación de la demanda o que habilite en todo caso la sustitución de los testigos ya propuestos.

 

La prueba testimonial ofrecida e individualizada en la demanda se modificaría –aunque no las pretensiones ni los hechos a probar- de admitirse la sustitución bajo supuestos no contemplados en la ley, tampoco podemos considerar que dicha sustitución sea de carácter ritual ya que justamente va encaminada a acreditar los extremos de fondo de las pretensiones, por ende la prueba se individualiza en el momento procesal oportuno con el objeto de no sorprender a la parte contraria y que ésta pueda ejercer eficazmente su derecho de defensa, Art. 12 Cn..

 

Por otra parte también en los casos que no se pueda presentar la prueba hasta la audiencia de sentencia, puede solicitarse su producción anticipada de conformidad al Art. 54 L.Pr.F.”.