[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO]

 

“El quid de la alzada se constriñe a determinar si el monto de la cuota alimenticia es coherente con los presupuestos de proporcionalidad establecidos en el Art. 254 C. F., o si por el contrario hubo errónea aplicación del mismo, conforme a las pruebas vertidas y si en consecuencia el punto apelado debe modificarse, ajustándose dicha pensión a lo prescrito en la ley, así como también si procede revocar o modificar la indemnización por daño moral.

 

[...] En relación a los daños, éstos según la doctrina se clasifican en económicos y extraeconómicos. Éstos se definen como la categoría jurídica cuyo contenido pretende salvaguardar la integridad psíquica y física; en consecuencia pueden incluirse en esta categoría tanto el daño moral, el psíquico o psicológico y el daño físico o estético.

 

Es importante mencionar que en el daño moral se distinguen dos aspectos: 1) Que es de naturaleza personal, pues sólo puede ser reclamado por quien lo ha padecido, lo que implica que en la mayoría de los casos interviene el directamente afectado y excepcionalmente en otros casos interviene también el indirectamente afectado; y 2) Tiene un contenido extraeconómico, o sea, que se constituye como una parte de la concepción genérica de la reparación del daño.

 

Es definido por Garrone, como: "...El menoscabo en los sentimientos y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada...." "...en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas...", en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de un actuar u omisión de una persona respecto de otra(s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral. Es una figura que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero. De esto es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de Familia, pues al situarnos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que puede causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el Art. 150 inc. 2º C.F., dice: "...si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley...". (sic).

 

El artículo precitado no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación u omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la madre y el(la) menor.

 

No obstante, en el caso de la declaratoria judicial de paternidad cuando existe derecho a pedir la indemnización por daño moral, es la madre quien hace la reclamación en su nombre y en representación del hijo (a).

 

Por ello, la omisión de reconocer a un hijo, implica una afectación sentimental o a la personalidad de la madre y del hijo(a), la cual debe ser valorada a efecto de determinar si procede o no la indemnización, pues los conflictos familiares siempre conllevan a una afectación psicológica o emocional. No sólo se debe considerar la negativa a reconocer, sino también otras circunstancias como el desamparo, etc. para determinar la cuantía de la indemnización y la forma en la cual se hará el pago de la misma.

 

De la prueba que milita en autos, respecto a este punto, puede citarse la declaración de la única testigo que declaró en el proceso por parte de la demandante, […], quien en su declaración […], en síntesis dijo: “Que declara para ser testigo por el daño de su hija […], ya que por el embarazo dejó de estudiar,  ella le habló al demandado y no le respondió su llamada, su hija no puede seguir estudiando porque tiene que trabajar por su bebé, ya que lo que gana no le alcanza para la bebé, la niña se llama […], hija del demandado […], sabe que su nieta nació el veintiuno de octubre pasado y reside con la declarante y la demandante;  el demandado no se acercó a ver a la niña y no la reconoció, no obstante haberle hablado para pedirle ayuda, la declarante y su hija son quienes cubren los gastos de la niña. De los gastos que genera la niña al mes no se ha hecho un estimado, pero todo lo de los niños está bien caro, como la leche, pampers, pero más o menos tienen un gasto como de ciento cincuenta dólares al mes”.

 

Del contenido de esta declaración, aunado a lo manifestado en la demanda, la contestación de la misma, lo declarado por el mismo demandado a los especialistas del juzgado a-quo, en el respectivo estudio social practicado, […], consideramos que las actitudes del señor […], respecto a su negativa a reconocer a la menor […], ha producido un daño a la niña, quien a pesar de su escasa edad, no ha gozado de su identidad ni ha tenido el apoyo y cuidado de su padre y la señora […] ha sufrido un menoscabo en su honor y en su integridad al haber manifestado el demandado que no tenía seguridad de ser el padre de la niña por asegurar que la referida señora en la época de la concepción de la misma no sólo sostuvo relaciones sexuales con él, sino con otros hombres “sin querer mencionar nombres”, supuestamente para no dañar a la señora […], (sostiene el apelante), situación que siempre ocurre, ya se mencione o no el nombre de los probables padres de la niña; asimismo de la prueba que milita en autos se advierten indicios y situaciones que establecen que existió un intento de la señora […] de que el demandado reconociera a la niña cuando ésta nació, así como los múltiples rechazos que  hiciera de su paternidad el señor […].

 
En consecuencia, partiendo del hecho que el demandado como padre de la niña […] (según resultado de la prueba de A.D.N.) no ha brindado apoyo alguno ni a la señora […] ni a la niña […]; así como el hecho que en varias ocasiones negó rotundamente ante distintas personas e instituciones ser el padre, afirmando no haber sido el único en haber tenido relaciones sexuales con la demandante durante la época de la concepción de la niña […], teniendo que activar el órgano jurisdiccional para que por medio de la prueba científica de ADN se estableciera su filiación, es procedente confirmar la sentencia en el punto que concede la indemnización por daño moral, en el monto y forma de pago establecida en la misma, tanto a favor de la niña como de la madre; por cuanto como ya lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, el quantum de indemnización de daño moral no se fija acorde a la capacidad económica del obligado, quedando librada al prudente arbitrio del juzgador, tomando en consideración el daño sufrido y la suma pedida por las partes, independientemente de la edad de la niña, quien a sus escasos primeros años de vida ha sufrido las consecuencias de vivir sin el apoyo de su progenitor pudiendo éste brindarle la protección que requiere. Asimismo dada la negativa del señor […] a apoyar a la demandante en su embarazo y parto y la negativa al reconocimiento y gastos de la niña, llevó a la señora […] al abandono de sus estudios y a dedicar el cien por ciento de su tiempo a los cuidados y manutención de su hija, auxiliándose de terceras personas, entre ellos su madre. En consecuencia, estimamos que la cantidad decretada en dicho concepto –pues no se ha dicho ni pedido que lo sea en concepto también de daños materiales- resulta atinada al caso en concreto y por lo mismo se confirmará en esta sentencia”