[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA PARA CONOCER DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE]
“El objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si la competencia para conocer de las Diligencias de Cambio de Nombre corresponden a la Jurisdicción de familia o a la civil […].
El a quo sostiene que la Ley Del Nombre De La Persona Natural donde están comprendidas las diligencias que nos ocupan, le otorga expresamente esa competencia a los jueces de lo civil, de conformidad a los Arts. 12 Inc. Final y 17 Inc. Final y 23 Inc. Final. Argumento que si bien es cierto a tenor literal, existe una derogatoria tacita en ese punto en particular, por los motivos que reiteradamente hemos sostenido, estos son:
1°) El Art. 50 C. C. establece que “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. La ley general no deroga la especial, si no se refiere a ella expresamente”. (el subrayado está fuera de texto). Tenemos pues dentro de esos criterios que con la promulgación de la nueva ley de familia, las disposiciones de la ley especial (L. N. P . N.) no pueden conciliarse con las de la ley anterior (Código Civil). En el presente caso es obvio que el Código de Familia cuya vigencia data de 1994, es posterior a la de la Ley del nombre en cuanto ésta última fue promulgada en 1990. Ciertamente el Código de Familia no derogó la ley del Nombre de la Persona Natural, continuando vigente su aplicación, situación que no entra en discusión, sino únicamente la jurisdicción en la cual esta Ley será aplicada, y siendo su naturaleza por su contenido acorde a la materia de familia, será en esta Jurisdicción donde será aplicada. La L. N. P. N. establece que el competente para conocer del cambio de nombre propio o apellido es el Juez que conozca en materia civil, pues en esa época lo concerniente a materia de familia se regulaba en el código civil, pero al haberse desgajado la materia de familia del derecho común y entrado en vigor el Código de Familia el procedimiento aplicable se aplicará en la jurisdicción de familia, pues es aquí donde se regula todo lo concerniente al Estado Familiar y la Identidad de las personas, distinto ocurre con la sucesión de un causante porque nada de eso se reguló en el Código de familia, quedando vigente el Código Civil en materia sucesoral, pues se trata de derechos patrimoniales que se derivan generalmente de la filiación, aunque no en todos los casos como en los testamentos, cuyos herederos pueden ser terceras personas sin ningún parentesco con el causante.
2° En razón del Principio de especialidad. En ese sentido tenemos que el Articulado del Código de Familia, desde el Art. 187 hasta el 201 regulan lo relacionado a los Registros del Estado Familiar, antes Registros Civiles; conteniendo una serie de disposiciones mediante las cuales toda la regulación en materia registral de familia que anteriormente se encontraba en el Código Civil, pasó a la materia familiar, reconociendo el legislador que esa materia es especialmente de Familia. Resulta entonces que si se erigió la Jurisdicción de Familia como una Jurisdicción especializada, es en ella donde se resolverán aquellos asuntos relacionados con las inscripciones de las personas en dichos Registros; prevaleciendo el criterio de especialidad.
En ese sentido, el Art. 188 C. F. dispone que:”En el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley”.
En los casos de cambio de nombre obviamente el Juez competente oficia al final del procedimiento la estimación del cambio de nombre al Registrador de Familia pertinente para que proceda a hacer el correspondiente nuevo asentamiento.
En apoyo de lo anterior el Art. 64 de la L. T. R. E. F. R. P. M. Ley Especial cuya vigencia (Nov. de 1995) es de más reciente data aun que las dos anteriores leyes, establece que: “ El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra”. Un cambio de nombre obviamente afecta la inscripción de la partida de nacimiento del justiciable.
Finalmente en cuanto a las derogatorias del Art. 403 C. F. el inc, segundo preceptúa que: Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Código. Con lo cual queda reformada tácitamente la denominación del Juez competente para conocer de las Diligencias que nos ocupan. No compartimos aunque respetamos el criterio del a quo quien sostiene que lo mismo sucede con los casos de aceptaciones de herencia cuyo derecho nace de una relación de familia (aunque no siempre); puesto que allí lo que se regula es una relación patrimonial y no una relación de familia, que quedó vigente en el mismo código civil, por lo que no es valido equiparar ese tratamiento a una relación jurídica de estricta naturaleza familiar como es la inscripción del nombre que se origina de una relación de familia. Estos criterios son los que últimamente recoge la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha veintiocho de enero del presente año, en el caso de conflicto de competencia entre la Juezas De Lo Civil De San Vicente y de Primera Instancia de San Sebastián, donde se decidió que correspondía conocer a la Jueza de familia de San Vicente y no a las Jueces con competencia en materia civil.
En cuanto a la denominación el Art. 63 de la L. T. R. E. F. R. P. M. establece que cualquier disposición legal o documentación en que se haga mención al Registro Civil al Jefe o Encargado de aquél se entenderá que se refiere al Registro del Estado Familiar y al Registrador del Estado Familiar, respectivamente, la misma razón se empleará analógicamente cuando encontremos disposiciones como las de la Ley del Nombre de la Persona Natural, que se refieren a los Jueces de lo Civil, pues actualmente es competencia de los Jueces de Familia conocer de esta materia.
En resumen, atendiendo los criterios de vigencia de las leyes en el tiempo y el de especialidad en razón de la materia. Se concluye que los Jueces competentes para conocer de las Diligencias de cambio de nombre son los de la Jurisdicción de Familia debiendo para ello adecuar al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria regulado en la Ley Procesal de Familia, los requisitos que señala la Ley del Nombre de la Persona Natural para casos como el sub lite; y no los jueces de lo civil, siendo por tanto procedente revocar la decisión del a quo venida en apelación.”