[VENTA DE COSA AJENA]

[VALIDÉZ Y EFECTOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES]

 

 "La Sala comparte el criterio sostenido por la Cámara ad-quem en la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa entre la [vendedora] y el [demandante ahora recurrente] y la inscripción de la misma no son nulas, no obstante ser venta de cosa ajena, esta tiene validez a tenor de lo dispuesto en el Art. 1619 C. C. tal venta no es nula y produce los efectos jurídicos inmediatos entre las partes, esto es la obligación de pagar el precio convenido por parte del comprador y la de hacer la tradición del inmueble vendido por parte de la vendedora, obligaciones que en el presente caso, fueron cumplidas simultáneamente, tal como consta en la escritura pública de compraventa y tradición referida agregada en autos [...]. Comparte también este Tribunal lo sostenido por la Cámara sentenciadora de que la tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvo las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y que para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad [...].

 

 

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL]

 

 

  

Pero con relación a terceros no es suficiente que el acto o contrato sea válido sino que es preciso que el mismo sea oponible, y este efecto principia, según la ley, desde la presentación del título respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad. Consecuencia natural de esto, es el principio sustentado por la ley de que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde la fecha de la inscripción. 680 C. C.

En el caso en autos, la escritura pública de compraventa del [demandante ahora recurrente] tiene derecho preferente por estar inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con fecha dos de mayo de 1997, con la presentación de la escritura de compraventa y tradición al Registro tal hecho le invistió de todos los efectos jurídicos que la presentación en el Registro le otorga por ley a los actos o contratos frente a terceros y privó, consecuentemente de los mismos, a cualquier otro acto o contrato presentado con posterioridad a él, como ocurrió con la compraventa del [primer comprador] que fue presentada al Registro de la Propiedad con fecha 23 de febrero de 1998 estando inscrita la escritura del [demandante ahora recurrente], lo mismo sucedió con la escritura del [demandado-contrademandante] que tampoco se inscribió en el Registro, la cual no obstante su validez, quedó limitada a sus efectos únicamente entre las partes contratantes, por la tardanza del [demandado hoy contrademandante] de presentar como antecedente a su inscripción la escritura del [primer comprador que le vendió a él] la cual presentó al Registro hasta el 23 de enero de 1998 y el [demandante ahora recurrente] por tener su escritura inscrita en el Registro, es primero en tiempo y primero en derecho.

De lo expuesto, se concluye que la Cámara sentenciadora erró al acceder a las pretensiones del demandado-contrademandante, aplicando el artículo 732 Ord. 4°. C. C. Que prescribe que la cancelación procede cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito y el Art. 1621 C. C. que establece: Si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador al que se le haya hecho la tradición, será preferido al otro; si se ha hecho la tradición a los dos, a aquel a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá. Las anteriores disposiciones eran ajenas para resolver la presente controversia la cual se resolvía con la aplicación del Art. 711 C. C. que establece: "inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles," La disposición transcrita protege la inscripción registral de inmuebles, tal inscripción no cede ante otro título traslaticio de dominio obtenido con anterioridad. En el caso en autos, si bien es cierto que fueron presentadas al Registro inmobiliario para su inscripción las escrituras del [primer comprador que le vendió al demandado-contrademandante], [demandante hoy recurrente] y [demandado-contrademandante], el Registrador únicamente inscribió la escritura del [demandante hoy recurrente] por considerar que reunía los requisitos legales y las demás quedaron presentadas con defectos de forma o de fondo.

 

[EFECTOS DEL TÍTULO INSCRITO CONTRA TERCEROS]

 

Por el principio de publicidad el título inscrito surte efectos contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito, resolver de otra forma es ir contra el espíritu general de la ley, e inutilizar por completo la institución del Registro, y no habría ventaja en inscribir ni peligro en dejar de inscribir la propiedad, ni seguridad alguna en las constancias del Registro, que descansa en el principio fundamental de que un tercero no puede ser perjudicado por actos o convenios que no se hayan inscrito con antelación debida. Consecuentemente la sentencia recurrida violó el Art. 711 C.C. al no aplicarlo para resolver el presente caso, por lo que procede casar la sentencia por el motivo alegado".