[DESISTIMIENTO DE CONTRATO DE MEMBRESÍA POR VIOLACIÓN A LA LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
[COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
"La parte actora aduce que la intervención directa de la Dirección General de Protección al Consumidor, en el caso que existe un contrato entre las partes, contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.
En la emisión del acto administrativo deben concurrir sus elementos configuradores pues, de lo contrario, la vocación de permanencia con que fueron dictados se vería afectada con vicios que pueden desvirtuar su validez. Uno de esos elementos configuradores es el subjetivo.
En la configuración del elemento subjetivo se presupone la existencia de una norma atributiva que otorgue competencia a un órgano determinado y, a la vez, la forma o requisitos para poder investir de esa competencia a un sujeto físico titular del órgano.
La competencia, entendida ésta como la medida normativa de la potestad que corresponde a cada órgano, se distribuye, por lo general, en razón de la materia - dentro de ésta por razón del grado-, el territorio y el tiempo.
El criterio para distribuir la competencia por razón de la materia es en base al objeto y contenido de los asuntos encomendados a la Administración pública.
En nuestro sistema legal, la competencia deviene de la Constitución, leyes secundarias y puede también emanar de reglamentos autónomos.
Con relación a lo anterior el artículo 101 inciso segundo de la Constitución de la República señala que: "El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores". Este es el mandato que concretó el legislador con la emisión de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), vigente a la fecha de emisión del acto reclamado.
En la interpretación unitaria de la anterior normativa, surgen ciertas premisas, a saber: 1) conforme a la Constitución de la República, correspondía al Estado por medio de la Dirección General de Protección al Consumidor, defender los intereses de los consumidores; 2) la misma Ley disponía una limitación al ejercicio de la libertad empresarial y, a la vez, una protección a los derechos del consumidor; y, 3) acorde con la Constitución de la República, la Ley en comento, expresamente facultaba a la Dirección General de Protección al Consumidor aplicar las disposiciones de la misma, siguiendo para ello el trámite correspondiente.
Por consiguiente, la Dirección General de Protección al Consumidor, al tiempo en que se dictó la resolución controvertida, gozaba de plena competencia para conocer y resolver denuncias como la planteada; esto quiere decir que la autoridad administrativa tenía, en ese momento, la facultad de dirimir el conflicto entre la consumidora y la proveedora del servicio y resolverlo conforme a derecho, tal como ocurrió en el caso que se estudia.
Así, el argumento sostenido por la parte actora y antes analizado, queda plenamente desvirtuado cuando se advierte que, conforme a la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), la mencionada Dirección General tenía amplias facultades para proteger y salvaguardar, de acuerdo a la normativa mencionada, el interés de los consumidores dentro del contexto constitucional a que se ha hecho referencia.
De lo anterior se colige que la Dirección General de Protección al Consumidor, se apegó a lo establecido en la citada Ley, no contraviniendo el principio de legalidad.
[INNECESARIA EXISTENCIA DE CAUSA PARA LA UTILIZACIÓN DEL DESISTIMIENTO]
Es de reconocer que el contrato de suscripción de membresía que la autoridad demandada sostiene no se cuestiona porque fue firmado por la señora [...] a su entera voluntad y conformidad, es de los que se encontraba regulado, en su género, en el artículo 16 de la Ley en referencia, que decía: "Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán por no escritas las cláusulas o estipulaciones contractuales que: b) Impliquen renuncia de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limite su ejercicio".
También alega la parte actora que se ha violentado la voluntad de las partes en la contratación privada celebrada entre ella y la señora [...], debido a que la citada Dirección General, entre otras, ha ordenado a favor de ésta, la devolución del precio pactado en concepto de prima más el recargo del cinco por ciento.
Este Tribunal ha tenido a la vista el contrato de suscripción de membresía entre hotel Bahía del Sol y la señora [...], tal como se ha señalado en párrafos anteriores, en el que se estipulan los términos del mismo, entre los que se encuentran su precio, forma de pago, así como las declaraciones del vendedor y del miembro, cláusulas que regulan los derechos y obligaciones de ambas partes, suscrito por las mismas.
Para determinar la naturaleza de la relación jurídica entre [la demandante] y la señora [...], es necesario remitirse a lo regulado en los artículos 2 y 4 del Código de Comercio, que respectivamente establecen: "Art 2.- Son comerciantes: (...) 11.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales (...)"; "Art. 4. Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos".
Al ser [la demandante], una sociedad que en términos generales puede desarrollar toda actividad lícita mercantil, […]ejerce el comercio, y por tanto ostenta la calidad de comerciante.
De lo anterior se determina que el contrato es de naturaleza mercantil y que efectivamente existió una voluntad al momento de contratar por parte de ambos, ante tal situación se advierte la prevalencia en la intención común de las partes de contratar.
Así las cosas, es pertinente traer a cuenta el concepto de lo que por contrato se entiende; en tal sentido, Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "De los Contratos", lo define como: "la convención generadora de obligaciones o bien el acuerdo de las voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones".
Nuestro Código Civil retoma la definición anterior, cuando en el artículo 1309 dice: "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otras u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
De lo anterior se deduce que las características primordiales de un contrato son: a) el acuerdo de voluntades de dos o más personas; y, b) que genere derechos y obligaciones.
Ahora bien, siendo que la voluntad es uno de los elementos base en materia contractual y sobre ésta se ha escrito mucho por los tratadistas y expositores del Derecho, desarrollando ampliamente el denominado principio de la autonomía de la voluntad que es básico y elemental y ha sido reconocido universalmente; en ese sentido, se vuelve necesario hacer algunas consideraciones al respecto.
La voluntad es soberana, es ella la que dicta el derecho; el acuerdo de las voluntades es el que determina con entera libertad los efectos del contrato, salvo aquellos casos en que ésta riña contra la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
De acuerdo a este principio, toda persona capaz de obligarse, es libre de pactar los contratos que le plazcan, según convenga a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita y no riñan contra la moral y el orden público o las buenas costumbres, como se ha dicho.
Dice Arturo Alessandri Rodríguez en la obra precitada, que "las leyes relativas a los contratos sean, por lo general, supletorias de la voluntad de las partes; sólo se aplican en el silencio de éstas. Y que la misión del Juez, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla, ni mucho menos sustituirla por la suya".
Obviamente, la voluntad de las partes no es absoluta, tiene sus limitaciones como ya se dijo, además de las que propiamente le impone el contrato dados los elementos que lo conforman.
Todo contrato celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esto último lo determina el artículo 1416 del Código Civil.
La expresión invalidado está utilizada en el precepto no por referencia a la nulidad, sino queriendo significar "dejado sin efecto"; pero el contrato que tiene fuerza de ley es el celebrado legalmente, porque la ley no puede reconocer carácter obligatorio a una convención celebrada en contra de sus disposiciones.
Así hay contratos que pueden dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento y otros que pueden dejarse sin efecto por la voluntad de una sola de las partes, y contratos cuyas causales de disolución están dadas por el evento de la condición resolutoria, la nulidad, la rescisión, la muerte de una de las partes, el plazo extintivo, la imposibilidad en la ejecución y la teoría de los riesgos, etcétera.
Volviendo al presente caso, al no existir acuerdo de la parte demandante sino únicamente de la señora [...], el contrato de membresía no pudo ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento. Hay que recordar que la invalidación por consentimiento mutuo de las partes se funda en que la voluntad de las partes, que dio vida al contrato, puede destruirlo de la misma manera, y que esta invalidación que las partes así hacen del contrato es llamada por los tratadistas resciliación.
Para el caso en particular la autoridad demandada ha manifestado que la consumidora alegó ante la misma el incumplimiento en los ofrecimientos y lo pactado en el contrato suscrito. Pero no obstante tener los derechos que surgieron del contrato, a la señora [...] no le fue proporcionado ningún servicio, aún cuando cumplió con parte de las obligaciones que generó el mismo, debido a las consideraciones personales que ella hizo en su momento y que la motivaron a desistir del contrato, siendo ésta una causa legal para la invalidación del mismo, que preveía el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada). Esta disposición legal determinaba que: "Cuando se contrate la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y el consumidor entregare prima, cuota o adelanto y el bien no fuera entregado o el servicio no fuere prestado por las siguientes razones: c) Causas imputables al consumidor como el desistimiento. En estos casos, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos un cinco por ciento de su valor".
En relación a lo anterior conviene traer a cuenta lo que sostuvo esta Sala en la sentencia referencia número 320-C-2003 de las diez horas con cinco minutos del trece de septiembre de dos mil cinco: "El desistimiento, es una facultad que se regula legalmente y permite que una persona se desvincule del pacto que celebró.
La gran característica de esta facultad reside en que no existe necesidad de alegar causa alguna para su ejercicio, pues la utiliza el consumidor a su libre arbitrio. Se pretende que la voluntad del consumidor sea libérrima, beneficiándole así al eximirle de cualquier clase de prueba de la existencia de algún tipo de causa legítima para desligarse del contrato".
El desistimiento de parte de la señora [...] al contrato de membresía no contraría el contenido del artículo 1416 del Código Civil, ya que el artículo 945 del Código de Comercio establece que los contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil.
Por lo tanto, esta Sala considera que al no haber aceptado el desistimiento antes dicho, ni aún con la intervención de la Dirección General de Protección al Consumidor, la parte demandante le limitó ese derecho a la consumidora, razón por la cual violó la Ley antes referida, y en ese orden de ideas la causa legal a operar para la invalidación del contrato de membresía debía imputarse al proveedor, el cual debió reintegrarle a aquélla la totalidad de lo pagado en concepto de prima, más un recargo del cinco por ciento, como lo establecía el mencionado artículo 23 pero en el literal b). En ese sentido es procedente determinar que tampoco se ha violentado esta disposición legal.
De lo anterior, se concluye que la actuación de la Dirección General de Protección al Consumidor estaba apegada a lo que la misma ley le facultaba, y no habiéndose violentado el principio de legalidad y la prevalencia de la voluntad de las partes en los actos o contratos privados, así como el artículo 23 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada) que señalaba una causa imputable al proveedor para la invalidación del contrato de membresía, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada."