[PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL]

[FÓRMULA DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA] 

    B. De acuerdo con Heinz Zipf, la pena de multa puede definirse como una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se específica en dinero; es decir, se trata de una pena que consiste en el pago de una cantidad de dinero. Sin duda, la objeción más importante que se efectúa con relación a la multa penal, es la desigualdad en su trato con relación a la posición económica de los condenados, lo cual puede generar su ineficacia. En efecto, para algunos la pena de multa puede consistir en un desembolso insignificante de dinero, y para otros, en una cantidad económica difícil de cancelar, lo que podría acarrear su ruina.

    C. Para obviar tales inconvenientes, fue ideada una fórmula legal que permitiera equilibrar la cuantía de la pena con la capacidad económica del condenado; ésta es conocida en la actualidad como el “sistema de días-multa”. En El Salvador, tal sistema se encuentra regulado en el art. 45 ord. 4° del C. Pn., que literalmente dice: “La pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa”.

    De acuerdo a la forma en que ha sido regulada en el estatuto punitivo vigente, la multa adquiere tres connotaciones distintas: (i) aparece como pena principal; (ii) como una pena alternativa a la prisión; y por último, (iii) se encuentra como una pena principal conjunta con la de prisión.

    2. A. En el ámbito moderno, esta pena ha adquirido una creciente importancia en razón de las ventajas que conlleva su implementación, entre ellas: (i) carece de efectos degradantes sobre el condenado, permitiéndole mantener su contacto con el medio social y familiar ; (ii) es fácilmente graduable y adaptable a la situación económica del reo; (iii) no conlleva gasto alguno al Estado para su ejecución, al contrario, le genera ingresos a sus arcas; y (iv) es un sustitutivo muy eficaz de las penas cortas de prisión, lo cual evita un proceso de desocialización en delincuentes primarios o hacedores ilícitos de menor gravedad (por todos, Gerardo Landrove Díaz, Las consecuencias jurídicas del delito).

 

[PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS PENAS DE MULTA]   

    B. De acuerdo al art. 51 C. Pn., su procedimiento de determinación se basa en dos etapas: (i) la fijación de cada día multa por el tribunal sentenciador conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta potencial del condenado al momento de la sentencia, no pudiendo ser menor a la tercera parte del salario mínimo vigente en el lugar al tiempo de la sentencia, ni sobrepasar el quíntuplo del mismo; (ii) la estipulación de la forma de pago, que puede efectuarse en una sola ocasión, por cuotas semanales, mensuales o, en las que el Juez de Vigilancia Penitenciaria estime convenientes.

    C. Aunado a lo anterior, y en razón de que tal sanción penal no puede conllevar un efecto degradatorio de la situación económica del reo o de su grupo familiar, el art. 53 del C. Pn. otorga potestades al juez que supervisa el cumplimiento de la pena, para que pueda modificar el importe de cada día multa fijado en la sentencia, y aún reducir su monto o aplazar la ejecución de la sentencia en el caso de una imposibilidad de pago inmediato por el condenado.

    Tal círculo de posibilidades se cierra, además, con la hipótesis de que cuando no exista capacidad de pago por el condenado, y cuando esté prevista como pena única o alternativa a la prisión, pueda ser reemplazada con trabajo de utilidad pública, a razón de dos horas trabajo por cada día multa. Y cuando sea cancelado lo que reste por cumplir, también concluye el trabajo de utilidad pública (art. 54 del C. Pn.)

 

[PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL]          

[EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN PENAL]

    […] A. En la específica materia penal, este principio adquiere connotaciones más acentuadas que en las otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos –individuales o colectivos– de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad –y otros conexos– de los cuales puede verse privado quien se indique como realizador o ayudante de un hecho delictivo, siendo confirmada tal aseveración por medio del proceso penal.

    Por ello tiene razón Hans Heinrich Jescheck, cuando afirma que “las intervenciones penales alcanzan una mayor profundidad en cuanto a sus efectos que cualesquiera otras intromisiones en la libertad y la propiedad; aquéllas encierran un acento especialmente gravoso sobre todo a través de la desaprobación ético social que le es inherente”.

    En este sentido, la determinación prescriptiva de las conductas punibles, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras.

    B. En la decisión mencionada, también se expuso que el principio de legalidad en el ámbito punitivo comporta: (i) la garantía criminal, como seguridad que nadie será sancionado por hechos que no haya sido previamente tipificados como hechos punibles por la ley penal; (ii) la garantía penal, como seguridad que a nadie se le impondrá otra pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito; (iii) la garantía jurisdiccional, es decir, la seguridad que a nadie se le impondrá la pena prevista por la ley para el hecho punible atribuido, sino como consecuencia de un proceso jurisdiccional que tenga por objeto la comprobación de la existencia de tal delito, y la averiguación de quién lo haya cometido, a fin de sancionar al culpable; y (iv) la garantía ejecutiva, en el sentido que a nadie se le aplicará la pena grado diverso o de modo diferente a la regulación específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley.

 

[EXIGENCIAS DE CREACIÓN Y APLICACIÓN]

    2. A. En el ámbito de la creación y aplicación del ordenamiento jurídico penal, este principio impone al menos tres exigencias que pueden abreviarse conforme al primigenio brocardo latino creado por Paul Johann Ritter Feuerbach: a) nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; b) nullum crimen, nulla poena sine lege escrita, y c) nullum crimen, nulla poena sine lege estricta.

 

    El primero exige la existencia de una ley promulgada con anterioridad a la ejecución del hecho que se pretende sancionar, impidiéndose con ello su aplicación retroactiva a situaciones anteriores a su vigencia; el segundo, denominado también “principio de reserva”, establece que la creación, modificación o derogación expresa leyes penales únicamente puede efectuarla el órgano constitucionalmente facultado para ello –en nuestro medio, la Asamblea Legislativa–; y el tercero impone que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sea claras, precisas e inequívocas; lo cual permite, una correcta aplicación del Derecho por parte del juez penal, quien no puede castigar hechos distintos o imponer penas diferentes a las que ha establecido la voluntad general expresada en el parlamento –prohibición de la analogía in malam partem–.

    B. Con relación a esta última exigencia referida a la lege stricta o lege certa, su desarrollo jurisprudencial constitucional aparece plasmado en la Sentencia de 1-IV-2004, que destaca su importancia al garantizar el estricto sometimiento del juez a la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación analógica de la misma, y por otro, la seguridad del ciudadano en cuanto a la certeza que la ley penal le permite de programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previa y claramente.


[DESVENTAJAS DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO]

    V. A efectos de esta sentencia, conviene referirse particularmente al principio últimamente expresado, relacionado con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco (1) y ponderar la constitucionalidad de la disposición inaplicada (2).

    1. A. De acuerdo con Enrique Cury, por ley penal en blanco se entiende “toda aquella disposición que remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sea su origen y ubicación de esta última” (La Ley penal en blanco).

    Generalmente, tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal, que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco impropias) o de uno inferior (normas penales en blanco propias). En cuanto a las segundas, éstas se caracterizan por requerir el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo, etc.)

    B. En la actualidad, un amplio sector doctrinario reconoce la necesidad de hacer uso de esta técnica legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad.

    Pero también, su excesiva proliferación en los estatutos punitivos dan lugar una serie de desventajas como son: (i) la excesiva indeterminación de la conducta típica con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica y la función preventivo-general que la norma aporta a los ciudadanos; (ii) las dificultades que entrañan al aplicador del Derecho Penal en la tarea interpretativa, pues le obligan a remitirse a ámbitos jurídicos o que le son desconocidos o que, por lo menos, no conoce tan bien como el penal propiamente dicho; además de encontrarse con la discordancia relativa al alcance y contenido de ambos tipos de normas, y (iii) por último, quizás el problema más importante relativo a las leyes penales en blanco propias, cuando el complemento de la norma penal constituye una disposición emanada de una autoridad diferente al Legislativo, y que suele ser regularmente de inferior jerarquía, lo cual constituye una infracción al principio constitucional de la división de poderes dentro del marco del Estado Constitucional.


[DISTINCIÓN ENTRE LEYES PENALES EN BLANCO EN SENTIDO ESTRICTO Y LEYES PENALES EN BLANCO “AL REVÉS”]        

    C. Igualmente, se distingue entre leyes penales en blanco en sentido estricto y leyes penales en blanco “al revés”. Las primeras establecen la sanción a imponer, siendo necesario complementar el supuesto de hecho; de forma distinta acontece en la ley en blanco “al revés”, cuya conducta prohibida está plenamente descrita, más no la consecuencia jurídica cuya determinación requiere de otra norma. En realidad, la única manera de solventar estas contradicciones entre esta técnica legislativa y el principio de legalidad, radica en fijarle límites a su utilización.

    En efecto, el legislador penal tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y describa de forma clara, precisa y inequívoca la conducta penalmente sancionada, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango.

    D. Aquí vale la pena citar de forma ilustrativa, los parámetros que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional español en sus ya célebres sentencias emitidas el 5-VII-1990, 16-IX-1992 y 28-II-1994 en relación con el tema. Así, ha afirmado que el reenvío a un reglamento para la complementación de la norma penal resulta válido bajo estas condiciones: (i) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza. De acuerdo con tales fallos, el reenvío a materias diferentes del tipo ha de tener un carácter adjetivo o complementario, más no principal.

    Como se advierte, se trata de consideraciones igualmente valederas con relación al Derecho Penal salvadoreño, y que esta Sala igualmente suscribe como requisitos y parámetros obligatorios a los cuales debe sujetarse la actividad legisferante en el ámbito criminal.


[LEYES PENALES EN BLANCO NO SON PER SE INCONSTITUCIONALES]    

    2. A. Uno de los fundamentos que se han sostenido en la decisión jurisdiccional certificada, es el relativo a que el salario mínimo diario vigente no se fija de acuerdo por medio de una ley formal, es decir, emitida por el Órgano Legislativo, sino que resulta fijado por medio de un Decreto Ejecutivo, que tiene como base un proyecto de decreto elaborado por el Consejo Nacional de Salario Mínimo (arts. 155 al 159 del Código de Trabajo), lo cual es contrario al principio de legalidad, en su variante del nullum crimen, nulla poena sine lege scripta.

    B. El principio supra citado impone al menos dos claras exigencias en la configuración de la ley penal: (i) se excluye la costumbre como posible fuente de delitos y penas; y (ii) no basta con la existencia de la ley escrita para cumplir con tal presupuesto, sino que ella ha de ser una producción del parlamento, como representante del pueblo; con lo cual se excluye a los reglamentos, las ordenanzas ministeriales o municipales, etc. como fuentes de producción de ilícitos y consecuencias jurídicas de contenido criminal. En suma, ambos corolarios hacen relación al carácter fundamentalmente político del principio.

    Sin embargo, como se ha relacionado respecto de las leyes penales en blanco, en algunas ocasiones –y con mayor regularidad en relación con el comportamiento típico– el complemento de la materia de prohibición queda entregado a una autoridad de rango inferior a aquella competente para crear leyes (leyes penales en blanco propias).

    Ello no resulta per se inconstitucional, pues como ha sido ampliamente detallado, si la protección penal del bien jurídico se encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya regulación jurídica no puede permanecer estática y, además, si el núcleo de la prohibición penal aparece claramente detallado en el tipo teniendo el reenvío un carácter expreso y netamente complementario, tal técnica legislativa se encuentra dentro de los ámbitos de admisibilidad.


[DISPOSICIÓN QUE REGULA LA MULTA Y SU CUANTIFICACIÓN NO ES INCONSTITUCIONAL AL UTILIZAR LA TÉCNICA DE LEY PENAL EN BLANCO “AL REVÉS”] 

    C. Ahora bien, el tópico sometido a análisis de esta Sala, versa sobre una “ley penal en blanco al revés”, es decir, en aquella donde se determina el complemento de la sanción conforme a un Decreto Ejecutivo. En particular, se trata de un supuesto no muy estudiado por la doctrina por su rareza, pues ésta es unánime en afirmar que la sanción penal debe encontrarse nítidamente establecida en el “tipo garantía”.

    Empero, es posible deducir más de alguna razón de conveniencia práctica que haya impulsado al legislador a su utilización en el Código Penal, como es el hecho de que si se imponen cantidades exactas de dinero como límites internos y externos de la pena de multa, tales valores pueden resultar superados en el devenir histórico por diversos fenómenos económicos (por ejemplo: devaluación de la moneda, inflación, la mayor capacidad adquisitiva de la población, etc.), volviéndose inútiles las finalidades perseguidas por la política criminal estatal.

    Por otra parte, la elección del “salario mínimo mensual” como unidad económica en este sector del ordenamiento jurídico, responde a su clara referencia y fácil manejo para la actividad judicial, además de contar con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general.

    Desde otro punto de vista, y tomando como base lo estipulado con las leyes en blanco en sentido estricto, si se expresa claramente en la norma penal que la sanción comprenderá tal medida económica, comprendiéndose un tope interno y un tope externo bajo tales parámetros, y remitiéndose únicamente al aspecto complementario, cual es la cantidad, no se aprecia que ello pudiera suponer una flagrante violación al principio de legalidad penal.

    Al contrario, ello resulta avalado por razones de conveniente, practicidad y conocimiento general. En consecuencia, se concluye que el art. 51 del Código Penal no resulta inconstitucional al utilizar la técnica de ley penal en blanco “al revés” desde las razones expuestas, y así debe declararse en esta decisión.


[validez, eficacia y vigencia de las disposiciones relativas a las penas de días multa]           

    VI. 1. En cuanto al motivo de inaplicabilidad relacionado con el principio de legalidad –pues el art. 51 C. Pn. establece como ámbito temporal de validez para cuantificar los días-multa en las penas pecuniarias–, es preciso exponer algunas consideraciones sobre la eficacia de las disposiciones.

    A. Dicho término se entiende como la posibilidad que la disposición cumpla con los objetivos previstos a su emisión, es decir implica su fuerza peculiar en tanto potencialidad normativa. La eficacia de una disposición se determina en virtud de los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento para la misma, como deber de cumplimiento de los destinatarios u órganos de aplicación del derecho, noción que se presenta en un plano fáctico –cumplimiento y aplicación de las disposiciones–.

    Este modo de estudiar el derecho, tiene como base la existencia empírica de las disposiciones que componen determinado sistema normativo, es decir, predica la existencia de disposiciones a partir de un determinado modelo de conducta que se considera socialmente aceptado.

    B. Por su parte, desde el punto de vista de la validez –propiamente normativo– se califica como disposiciones jurídicas a las prescripciones emitidas por los entes con potestades normativas reconocidas por el mismo ordenamiento jurídico.

    Una disposición es válida, y en ese sentido es jurídica, cuando ha sido emitida de acuerdo con los cánones de producción normativa establecidos por el ordenamiento jurídico para tal fin; por tanto, son las normas sobre producción jurídica las que regulan las competencias normativas de diversos órganos y los procedimientos que deben seguirse para generar las distintas fuentes.

    2. A partir de lo expuesto, la diferenciación entre validez y eficacia se vuelve necesaria, pues, efectivamente la validez es un atributo jurídico de las disposiciones a partir de su relación con las fuentes de su juridicidad –normas de producción jurídica–, que determinan las condiciones de su producción; mientras que la eficacia, como potencialidad normativa de una disposición, supone el acomodo de la realidad normada a la disposición.

    En ese sentido, puede afirmarse que ambos conceptos son independientes entre sí, en el sentido que la eficacia no es parámetro para predicar la validez de una disposición, pues ésta, al incumplirse, no deja de pertenecer al ordenamiento jurídico, sino que, aunque deje de ser aceptada socialmente, conserva su validez.

    3. A. Pero además, también puede derivarse una estrecha relación entre ambos conceptos, a partir de la definición de vigencia. Este es un requisito formal de la producción de la disposición, en virtud del cual, salvo las excepciones previstas por el ordenamiento mismo –retroactividad o ultraactividad–, se pretende la obligatoriedad de la disposición. Es decir, no puede negarse que excepcionalmente, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, puede seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual –ultraactividad–, así como también puede modificar situaciones jurídicas que acaecieron antes de su vigencia –retroactividad–.

    B. En consecuencia, al ser el punto intermedio en que coinciden, por un lado, la culminación del procedimiento de producción normativa –validez–, y la actualización de su plena capacidad de surtir efectos jurídicos sobre la realidad –eficacia–, la vigencia es el criterio jurídico que delimita el ámbito de exigibilidad temporal de las normas.

    La vigencia implica, por tanto, la pertenencia actual y activa de una disposición al ordenamiento jurídico, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su periodo de vacatio legis. Por el contrario, la pérdida de vigencia es la falta de idoneidad pro futuro para regular las situaciones previstas en su supuesto de hecho.

    C. En otras palabras, el ámbito temporal de validez de las disposiciones es el intervalo máximo de tiempo durante el cual un enunciado jurídico-prescriptivo pertenece al ordenamiento jurídico y es susceptible de ser aplicado.

 

[PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY]

[GENERALIDADES SOBRE SU APLICABILIDAD]

     [...] 2. Desde el punto de vista del juez, el sistema jurídico vigente al momento de su decisión ocupa una posición privilegiada en cuanto a su aplicabilidad al caso concreto; sin embargo, no es el único susceptible de aplicación actual; existirán casos en los que el juez aplicará disposiciones que ya han sido derogadas, pero que retienen su aplicabilidad, al contemplar casos que se realizaron durante su vigencia; así también, existirán otros supuestos en que el juez deberá hacer aplicación de disposiciones actualmente vigentes, sobre situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a dicha vigencia. El juez tiene que identificar en este sistema, antes que otra cosa, los criterios de aplicabilidad, los cuales a menudo pueden remitirlo a disposiciones que ya no son válidas, y no obstante deben ser aplicadas.

    3. Para determinar cuál o cuáles de las múltiples disposiciones en el ordenamiento jurídico ha de ser aplicada al caso sometido a conocimiento del juez, existen ciertos criterios que varían de una rama del derecho a otra y que generalmente se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico.

    Si bien una disposición que no pertenezca al sistema jurídico actual puede ser aplicada, los criterios que habilitan su aplicación deben estar vigentes o pertenecer al sistema en el que se dicta la sentencia; en ese sentido, el sistema actual ocupa un lugar privilegiado respecto de todos los anteriores.

    4. Uno de tales criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 Cn. Al respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluta o total; sino que, sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes más favorables en materia penal y materias de orden público.

    A. La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al respecto al señalar en la Sentencia de 26-VIII-1998, pronunciada en el proceso de Amp. 317-97, que el carácter de orden público de una ley no le concede a ésta, ipso iure, efecto retroactivo, puesto que dicho carácter debe estar consignado expresamente en la misma ley, de una manera general o con referencia a situaciones especiales que ella regula.

    Ello porque el principio de la irretroactividad de las leyes está concebido como una garantía normativa o mecanismo tendente a tutelar los derechos fundamentales de las personas. Pues si la ley ha de aplicarse sobre situaciones jurídicas o facultades nacidas o que han emergido bajo su vigencia; la alteración de situaciones jurídicas consolidadas, debe justificarse y consignarse adrede, es decir, expresa y ampliamente, no pudiendo quedar a la discreción del juzgador.

 

[DERECHOS ADQUIRIDOS]          

    B. A propósito de lo señalado anteriormente, dentro de la teoría de la retroactividad encontramos también la figura de los derechos adquiridos, que tiene estrecha relación con el principio enunciado. Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de tales derechos en la Sentencia de 14-I-1997, pronunciada en el proceso de Amp. 38-S-93 estableciendo que si el derecho estaba ya individualmente adquirido antes de haberse puesto en vigencia la nueva ley, los preceptos de ésta no pueden tener ya autoridad para alterar tal derecho.

    Por el contrario, si en el instante en que la nueva disposición legal comenzó a regir y el derecho aún no había sido adquirido individualmente, sino que está in fieri o por nacer, no podrá ya adquirirlo el individuo sino con arreglo al precepto imperativo de la nueva ley.

    C. Pero lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o transformar las instituciones jurídicas existentes, pues está perfectamente habilitado para modificar las reglas que rigen los derechos, someter a nuevas condiciones la conservación y la eficacia de los mismos, siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo, y sin introducir innovaciones substanciales en dichas instituciones.

    Este precedente de amparo permite en principio considerar que aquellos derechos individuales adquiridos antes de la vigencia de la nueva ley queden firmes e inalterables no pudiendo cambiarse, existiendo por otro lado la posibilidad que el legislador pueda suprimir o trasformar las instituciones jurídicas existentes.

 

[PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL]

    5. En el ámbito penal, el principio de legalidad implica, bajo este punto de vista, certeza, confianza, seguridad para el ciudadano, entendidas en sentido formal –como reserva absoluta de la ley para definir los delitos y sus penas–, y en sentido material, es decir, como previsión calculable de los actos propios y garantía de la orientación que se va a dar al comportamiento personal.

    A. Una de las manifestaciones materiales del principio de legalidad en el ámbito del Derecho Penal es tanto la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos desfavorables como de aplicarles a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor y, de igual forma, en sentido perjudicial para el afectado.

    De este modo, como manifestación concreta del principio de legalidad, la prohibición de retroactividad de las leyes penales obliga no solamente al juez en la aplicación de las mismas, sino al propio legislador, y por ello hay que entenderlo como uno de los fundamentos del Estado de Derecho: todo individuo debe saber de antemano cuáles son las posibles consecuencias de sus actos, y la Constitución debe asegurar la confianza del ciudadano frente a imprevisibles o arbitrarios cambios legislativos susceptibles de ser aplicados retroactivamente o con absoluto desprecio del pensamiento inherente a la generalidad de las leyes.

    B. La prohibición de retroactividad, en ese sentido, significa que la imposibilidad de aplicar la ley desfavorable alcanza no solamente a los hechos que han tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, sino también a las consecuencias o situaciones que tienen lugar bajo su vigencia pero han sido generadas previamente por una ley anterior.

    De este modo hay que entender que el principio de irretroactividad alcanza a todo hecho o circunstancia cuya toma en consideración dé lugar a la aplicación, con carácter retroactivo, de una disposición sancionadora desfavorable o restrictiva de derechos individuales.

 

[NORMAS DE RANGO INFERIOR QUE COMPLEMENTAN UNA LEY PENAL EN BLANCO NO PUEDEN APLICARSE CON EFECTO RETROACTIVO]

    C. Cualquier modificación gravosa queda sometida al principio de irretroactividad si los hechos no se cometieron bajo su vigencia. La misma consideración puede hacer específicamente sobre la pena: la garantía de irretroactividad alcanza a la previa determinación legal de la misma en todos sus aspectos y a los diferentes extremos de su fundamentación, agravación, extensión.

    Por lo que respecta a las leyes penales en blanco en sentido estricto, puede sostenerse que las alteraciones de la norma de rango inferior que complementa la ley en blanco y generen un efecto agravatorio o extensivo de la responsabilidad penal, no puede aplicarse de manera retroactiva. Por ello, hay que incluir en la prohibición de retroactividad de la ley penal a las diferentes partes de la teoría de la pena, tanto en la fase de determinación judicial, como de medición, aplicación y ejecución. Efectivamente, el mandato de legalidad derivado del art. 15 Cn., se extiende no sólo hacia la conducta punible, sino que también exige para el Legislador la predeterminación taxativa de la sanción a imponer.

    6. Entre los elementos objetivos de la disposición inaplicada se establece un ámbito temporal de validez para cuantificar la sanción penal de días-multa, conforme al salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Bajo esta prescripción, el complemento del tipo penal en cuanto a su consecuencia jurídica se determina con posterioridad al hecho cometido y juzgado, pues la sanción, en ese sentido, sería la que en un futuro –momento de la condena– sea la vigente.

    En efecto, al aplicador de la consecuencia jurídica prevista en la norma inaplicada se le vuelve necesario tomar como base para la cuantificación de la multa, aspectos sustanciales que no revisten el carácter de previos al momento del hecho delictivo. Por el contrario, se determina y complementa el sentido de la sanción penal pecuniaria hacia aquél momento en que haya de pronunciarse la condena.

    Ello genera una violación al principio de legalidad penal, en su manifestación más concreta de prohibición de retroactividad en la tipificación de las conductas punibles y su correspondiente consecuencia jurídica, específicamente respecto de éste elemento normativo contemplado en el art. 51 del C. Pn., y así debe ser declarado en esta decisión.”