[PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

[NORMATIVA  PRECONSTITUCIONAL COMO OBJETO DE CONTROL]

    “III. 1. El proceso de inconstitucionalidad, dependiendo de la pretensión planteada por el actor, puede tener por objeto el control, o bien de una disposición o cuerpo normativo producido después de la entrada en vigencia de la Constitución —normativa postconstitucional—, o bien de una disposición o cuerpo normativo ya existente al momento en que ella entró en vigencia —normativa preconstitucional—.

    Examinadas las certificaciones que dieron origen a los presentes procesos, se advierte que la disposición sometida a control, como parte de LEBAFA, es una disposición preconstitucional; por tanto, habrá que analizar este supuesto como especial, para comprender el tipo de fallo a emitir y el despliegue de sus efectos.

    2. Ya se ha afirmado en reiterada jurisprudencia de este tribunal que el pronunciamiento que esta Sala realice sobre la compatibilidad con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es para el sólo efecto de producir seguridad jurídica, pues la aplicación de la cláusula de derogatoria genérica del art. 249 Cn. no es privativa de esta Sala. Cualquier juez o magistrado de la República, así como los funcionarios a los que se refiere el art. 235 Cn., tienen plena potestad para realizar, de oficio o instados, un examen de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Suprema, y constatar la derogación de tales disposiciones, si como resultado de dicho examen encuentran contravención a la Constitución; todo ello, sin necesidad de esperar un pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala.

 

[DOMICILIO]

[ASPECTOS GENERALES]

    […] V. 1. A. Desde el punto de vista del Derecho Civil, el domicilio es uno de los atributos de las personas naturales, esto es, de aquellas características inherentes a todo ser humano, que le permiten su normal desenvolvimiento en la sociedad. En términos sencillos, el domicilio es el lugar donde se entiende que un individuo siempre está presente —aunque momentáneamente no lo esté de hecho— para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Las características del domicilio son: (i) su obligatoriedad, pues por el sólo hecho de que una persona exista se presupone que tiene domicilio; (ii) su fijeza, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse a otro sitio; y (iii) su unidad, pues, en principio, una persona sólo tiene un domicilio (sin embargo, los arts. 65 del C. C. y 37 del C. Pr. C. admiten la pluralidad de domicilios).

    B. El domicilio se distingue de la residencia, que es el asiento de hecho de una persona, donde ordinariamente vive; aquél es el asiento que estipula la ley. El domicilio y la residencia pueden coincidir o no. También hay que diferenciar al domicilio de la habitación, que es el asiento circunstancial de una persona.

    C. Se han propuesto múltiples clasificaciones del domicilio, entre las cuales hay que mencionar en primer lugar —por ser la más genérica— la que lo divide en político y civil: el primero se refiere al territorio estatal en su conjunto, y el segundo se refiere a una porción del mismo. Aquí sólo interesa el segundo.

    a.   El art. 57 C. define al domicilio —entiéndase domicilio civil— como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". De esta definición se desprenden los dos elementos del domicilio civil: (i) la residencia en un lugar específico del territorio estatal; y (ii) el ánimo de permanecer en esa residencia. Este ánimo es real, cuando efectivamente existe, y presunto, cuando se infiere de determinadas circunstancias.

    b.  Hay casos, empero, en que no concurren ambos elementos. Así, por ejemplo, cuando el art. 70 del C. C. obliga a los que están bajo autoridad parental y tutela a seguir el domicilio de la persona bajo cuyo cuidado personal viven y de su tutor, respectivamente. Esto nos lleva a otra clasificación del domicilio: real y legal. El domicilio real —también llamado voluntario— es aquél que escogen libremente las personas; el legal es aquél que por imperio de ley deben seguir ciertas personas; este último es el caso —ya visto— de los menores de edad y de los pupilos.

    c. Otra subdivisión de interés es la que diferencia el domicilio general de los domicilios especiales. El primero es aquel que afecta todos los derechos y obligaciones civiles. En cambio, los segundos sólo afectan algunos de esos derechos y obligaciones. Tanto el domicilio general como los especiales pueden, a su vez, ser reales o legales, dependiendo de si se fijan por voluntad de las partes o si los fija la ley.

 

[LIBERTAD DE CIRCULACIÓN COMO FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DOMICILIO]

    2. A. El fundamento constitucional del domicilio, como institución del Derecho Civil, es la libertad de circulación, reconocida en el art. 5 inc. 1° de la Ley Suprema: "Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca".

    Aunque esta libertad, si se toma literalmente, tendría limitado su ámbito de aplicación a la movilización internacional, su sentido es más amplio. En realidad, habiéndose reconocido a toda persona su derecho a la libertad en general en los arts. 2 inc. 1°, 4 inc. 1° y 8 Cn., es necesario, para que esa libertad tenga un sentido práctico, que la Constitución también permita su proyección en el espacio. Esa dimensión de la libertad —que es la libertad de circulación— no puede hacerse descansar más que en el art. 5 inc. 1° Cn.

    La libertad de circulación —según la ha venido caracterizado esta Sala— es la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio, es decir, la posibilidad de permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro, dentro o fuera del país, sin otras limitaciones que las razonables y proporcionadas, y sin ninguna restricción por parte de las autoridades, salvo las limitaciones que la ley impone. La libertad de circulación no puede concebirse sin una relación externa, sin un ámbito físico que permita el desplazamiento.

 

[LIBERTAD DE DOMICILIO Y LIBERTAD DE RESIDENCIA COMO CONCRECIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN]

    B. El inc. 2° del art. 5 Cn. establece la siguiente prohibición: "Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale". Su ubicación en el art. 5 Cn. no es caprichosa, sino que evidencia que lo que podría llamarse, para efectos de estudio separado, "libertad de domicilio" o "libertad de residencia" no es más que una concreción de la libertad de circulación, pues si se reconoce a toda persona el derecho de permanecer en un sitio, de ello se sigue con facilidad que tenga también el derecho de mantenerse en el domicilio o residencia que libremente haya escogido.

    Es llamativo que la mencionada norma protege tanto la elección de domicilio como de residencia. Ello supone, en primer lugar, que el constituyente admite la posibilidad de que una persona carezca de domicilio, caso en el cual su residencia —como el art. 66 del C. C. regula—hace las veces de domicilio —con lo que se salva el carácter obligatorio del domicilio, antes visto—. En segundo lugar, pone de relieve que lo que el art. 5 inc. 2° Cn. resguarda no es tanto la sede jurídica de la persona, en su connotación iuscivilista, sino, ante todo, el lugar físico que la misma ha seleccionado para vivir.

 

[DIFERENCIAS ENTRE DOMICILIO REAL O GENERAL Y DOMICILIO LEGAL Y ESPECIAL]

    En todo caso, al aludir el precepto constitucional en estudio al "domicilio", se refiere al domicilio real y no al legal, pues en este último no concurre la nota de la voluntariedad, por lo que no habría nada que proteger en clave de libertad de circulación. Además, la mencionada norma sólo tiene sentido respecto del domicilio general (real), mas no respecto de los domicilios especiales (reales o legales), pues éstos, como se ha explicado, son aquellos que las personas escogen o la ley establece, con exclusividad, para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones específicos, por lo que tienen su origen, sea en la autonomía de la voluntad o en la ley, pero no en la proyección espacial de la libertad (libertad de circulación), que —insistimos—es lo que tutela el inc. 2° del art. 5 Cn.

    Es más, los domicilios especiales (reales o legales), en la medida en que sólo valen para el acto en virtud del cual fueron elegidos o establecidos, no son excluyentes del domicilio real, sino que ambos conviven pacíficamente en sus respectivos ámbitos de aplicación.

    3. De acuerdo con lo que se ha explicado anteriormente, no cabe duda que la disposición impugnada establece un domicilio especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus obligaciones en el domicilio del BFA (sería el caso de un domicilio general), sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicho banco haya promovido en su contra (esto es lo que se entiende por "domicilio especial").

    Ahora bien, la previsión de un domicilio especial (legal) —como hace el art. 65 ord. 9° LEBAFA— tiene un carácter estrictamente jurídico, siendo irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fuera del ámbito de protección del art. 5 inc. 2° Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) —aquel lugar que el deudor, en ejercicio de su libertad de circulación, ha escogido, con ánimo de permanencia, para el ejercicio y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones— o su residencia, que son lo que verdaderamente protege el art. 5 inc. 2° Cn., no se ven afectados por el domicilio especial que establece el art. 65 ord. 9° de la LEBAFA.

    Se concluye entonces que la —así llamada— "renuncia" del domicilio del deudor, prevista en el art. 65 ord. 9° LEBAFA, no infringe la "libertad de domicilio" o de "residencia", consagrada en el art. 5 inc. 2° Cn., y así deberá declararse en esta sentencia.

 

[DERECHOS DE CONTENIDO PROCESAL]

[ENCUENTRAN SU FUNDAMENTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA]

    VI. Nuestra Constitución reconoce ciertos derechos de contenido procesal, que son instrumentales, pues su finalidad es la protección efectiva de los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico consagra.

    El fundamento de los derechos procesales es la seguridad jurídica —art. 1 inc. 1° Cn.—, valor constitucional que se traduce en una libertad sin riesgo, de modo tal que la persona pueda organizar su vida confiando en el orden jurídico existente. En términos más concretos, la seguridad jurídica supone, por un lado, la previsibilidad de las conductas propias y ajenas y de sus efectos, y por otro lado, la protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico. En términos similares, esta Sala ha caracterizado el valor en cuestión como la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico respecto de los ámbitos de licitud e ilicitud relativos a la actuación de los individuos.

 

[DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS]

    Dentro de la categoría a la que nos estamos refiriendo ocupa un lugar central el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos (1), el cual comprende el concepto de "debido proceso" (2) y el derecho de audiencia (3).

    I. Derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos.

    A. El art. 2 inc. 1° Cn. establece que toda persona tiene derecho a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos, y menciona —por su importancia, pero no con carácter taxativo— los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, y a la propiedad y posesión. La idea es que los derechos sustantivos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto, sino que sean eficaces, por lo que se vuelve imperioso el establecimiento en la normativa suprema de un derecho que posibilite la realización efectiva y pronta de aquéllos.

    Como se podrá deducir de su tenor literal, el derecho en estudio tiene dos facetas: por un lado, la protección en la conservación de los derechos, y por otro, la protección en la defensa de los mismos.

    a.   La primera faceta se traduce en una vía de protección de los derechos consistente en el establecimiento de acciones o mecanismos tendentes a evitar que los derechos sean vulnerados, violados o limitados, o, en última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de la persona.

    b.La segunda faceta entra en juego cuando se produce una violación de derechos o, al menos, una afectación a la esfera jurídica de las personas. Cuando se trata de violaciones de derechos, implica la creación de mecanismos idóneos a fin de que la persona pueda reaccionar ante aquéllas. Cuando se trata de simples afectaciones, conlleva la posibilidad de reaccionar ante actos de simple regulación de derechos o de modificación de situaciones jurídicas constituidas a favor de las personas.

    Esta faceta del derecho a la protección de los derechos justifica la existencia del proceso jurisdiccional, que es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones y resistencias de los particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia. Desde el punto de vista de las personas, el proceso es el exclusivo instrumento a través del cual pueden poner en marcha la actividad del órgano jurisdiccional o a través del cual pueden limitárseles las posibilidades de ejercer un derecho.

    B. Así, el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos ampara a todo aquél que se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica, independientemente de la posición concreta —activa o pasiva— que vaya a asumir en el proceso o procedimiento respectivo —si éste llegara a existir—, teniendo aplicación tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo —por ello también se le llama "derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional"—.

 

[DEBIDO PROCESO]

    2. "Debido proceso" o proceso constitucionalmente configurado.

    A. El debido proceso, salvo su mención en el art. 14 Cn. —restringida al ámbito del Derecho Administrativo sancionador— no tiene otro reconocimiento de carácter más general en el texto constitucional.

    La expresión "debido proceso", tal como se le utiliza en los países del sistema anglosajón y en los países del sistema continental en los que ha tenido recepción, así como en la doctrina, hace referencia a aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos.

    B. Este Tribunal ha reconocido la existencia de un "derecho constitucional al debido proceso", derivado de los arts. 11 inc. 1° y 15 Cn., el cual se refiere a "la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento" (Sentencia de 2-VII-l998, Amp. 1-1-1996, Considerando II 1).

    En jurisprudencia más reciente se ha dicho que el debido proceso equivale al "proceso constitucionalmente configurado", manteniéndose la definición dada en el Amp. 1-I-1996 citado,pero derivándose en esta ocasión del art. 2 inc. 1° Cn. (Sentencia de 26-VI-2000, Amp. 642­1999, Considerando V).

    C.  Concretamente, el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de los derechos e intereses de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, unidad, independencia, imparcialidad, etc.; (ii) con relación a las partes: contradicción, igualdad procesal, presunción de inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, irretroactividad, única persecución, publicidad, celeridad, etc.

    En materia penal se prevén algunas garantías específicas, como, por ejemplo, los derechos a no declarar contra sí mismo y a la defensa técnica, los cuales, con los debidos matices, pueden extrapolarse a otras materias.

    D. El debido proceso, estando comprendido dentro del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, al igual que éste, es atribuible tanto al que se ubica en el lado activo de la relación procesal como al que se sitúa en el extremo pasivo, y debe respetarse por igual en los procesos jurisdiccionales y en los procedimientos administrativos —como confirma el art. 14 frase 2° Cn.—.

 

[DERECHO DE AUDIENCIA]

    3. Derecho de audiencia.

    A. El derecho de audiencia, derivado también del art. 11 inc. 1° Cn., se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho (la enunciación del artículo no tiene carácter taxativo) sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevea, el cual deberá dar al demandado y a todos los intervinientes la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia.

    Tal como sucedía con el debido proceso, siendo deducción del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, el derecho ahora comentado tampoco es exclusivo de la parte pasiva del proceso, pues si bien es cierto que ésta es la que normalmente resulta afectada por la decisión en que culmina dicho proceso, eventualmente también el actor o un tercero pueden resultar afectados por la misma.

    Por otro lado, el derecho de audiencia tampoco —al igual que los anteriores derechos — se limita al proceso jurisdiccional, sino que abarca todo trámite o actividad dinámica encaminada al pronunciamiento de una decisión eventualmente conflictiva con los derechos o intereses de una persona.

    B. El derecho de audiencia —como todos los demás derechos fundamentales— es objeto de desarrollo en sede legal ordinaria, de modo que aquél se concreta en cada proceso —incluidos todos sus grados de conocimiento o etapas—, adaptándose a la naturaleza de las pretensiones correspondientes y a las normas materiales que sirvan a éstas de basamento. En principio, pues, se confiere margen al legislador para diseñar los distintos procesos que la realidad social exige.

    Esa concreción, sin embargo, debe respetar el contenido del derecho de audiencia, tal como ha sido expuesto en el literal anterior.

 

[IGUALDAD PROCESAL]

[PROCURA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES]

    1.  […] A. El principio de igualdad o equivalencia de armas (del alemán Waffengleichheit), de igualdad de las partes en el proceso, o simplemente, de igualdad procesal, es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso; si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso.

    Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión, y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es menester que ambas partes gocen de medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

    Se viola la igualdad de armas, entonces, cuando, dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se niegan a la contraria; pudiéndose estimar en tal caso que la infracción es al art. 2 inc. 1° ó al 11 Cn., pues de ambos ha derivado esta Sala el "debido proceso".

    E.  Con relación al principio en análisis, este Tribunal ha sostenido que "los principios que informan al proceso, y entre ellos el principio de igualdad procesal, velan por el debido proceso legal; así este principio postula que en el proceso las partes deben conservar entre sí cierto equilibrio procesal sin permitir ventajas procesales a una en perjuicio de la otra; de esa manera si la ley concede a unas de las partes aportar pruebas o interponer recursos, la misma oportunidad probatoria e impugnadora debe corresponder a la otra" (Sentencia de 29-V-1995, Amp. 3-H­1993, Considerando IV).

 

[RENUNCIA DEL DOMICILIO DEL DEUDOR EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL]

    […]B. El art. 65 ord. 9° de la LEBAFA dispone: "Toda acción ejecutiva que el Banco entablare, quedará sujeta a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: (...) Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalados el domicilio o domicilios del Banco".

    A juicio del tribunal requirente, esta disposición vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso. Ello significa que, según dicho tribunal, el precepto impugnado genera algún tipo de desequilibrio entre los sujetos procesales —desde luego, a favor del BFA y en perjuicio del deudor—. En otras palabras, dicha jueza entiende que, de alguna forma, al preferirse el domicilio del Banco, las posibilidades de alegación, prueba e impugnación de éste, serán cualitativamente superiores a las del demandado.

    No obstante, la prescripción que hace el artículo impugnado, en el sentido de que la competencia, en los procesos ejecutivos que promueva el BFA, la determinará el o los domicilios de este último, no afecta en nada la igualdad de las partes (BFA y deudor) en dichos procesos, pues, independientemente del título que determine la competencia (domicilio del deudor, domicilio del BFA, lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, el juez que primero prevenga, etc.), las posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, siempre serán las mismas para ambos sujetos procesales. Es más, puede afirmarse que, desde la perspectiva constitucional, no existe ningún mandato ni prohibición definitiva —ni siquiera prima facie— al legislador para la regulación de los criterios determinantes de la competencia; el legislador dispone de un amplio margen de acción al respecto.

    En consecuencia, se concluye que el art. 65 ord. 9° LEBAFA, por las razones alegadas en este proceso, no contradice el principio de igualdad procesal, como categoría integrante del debido proceso —art. 11 inc. 1° Cn.— y así deberá declararse en esta sentencia.

 

[SITUACIONES MATERIALES INCAPACES DE PRODUCIR ALTERACIONES DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL]

    C. Hay que aclarar que, desde un punto de vista fáctico, un título determinante de la competencia puede ser más conveniente para una de las partes procesales, porque —por ejemplo—está situado más cerca de su residencia, y por ello, le hace incurrir en menos gastos.

    Así, si la ley establece que el domicilio del deudor determina la competencia y el acreedor tiene un domicilio diferente, desde el punto de vista del traslado físico al tribunal, ello le resulta más ventajoso al deudor, y en cambio, puede resultar embarazoso al acreedor. En cambio, si la ley establece que el domicilio del acreedor es el que surte fuero, desde la misma perspectiva, el deudor sería el afectado y el acreedor el beneficiado.

    Si se admite este subjetivismo, la norma, independientemente del criterio que se establezca para determinar la competencia, siempre violaría la "igualdad". Lo que sucede es que estas "desigualdades" —si así les puede llamar impropiamente— no son intrínsecas a la norma, no dependen de lo que ella en abstracto dispone; son, más bien, situaciones materiales, carentes de relevancia jurídica, que pertenecen al desarrollo azaroso de la vida.

    En conclusión, las eventuales desventajas o desigualdades anticipadas por el tribunal requirente, no son producto o consecuencia de la estructura normativa de la disposición inaplicada, es decir, la estructura normativa de ésta no altera los términos de comparación ni las oportunidades de defensa en un juicio abstracto de constitucionalidad.”