INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER INCONFORMIDADES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Previo al análisis del recurso interpuesto, es oportuno acotar que los requisitos de carácter técnico y de ineludible cumplimiento al momento de disponer del recurso de casación, se encuentran regulados en forma clara e imperativa por los artículos 421 y 423 del Código Procesal Penal, de cuyo tenor se deriva que el acto impugnativo debe contener de manera precisa los siguientes requisitos: a) La identificación concreta de algún motivo de casación, con cita de las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas por el juzgador o sentenciador; y b) Su respectiva fundamentación, aquí el reclamante debe exponer claramente el error, el agravio provocado por el mismo, la solución que estima ajustable y su pretensión, sin entrar a hacer consideraciones sobre valoración probatoria, debiendo respetar además el principio de intangibilidad de los hechos.

Al analizar el escrito recursivo, esta Corte advierte que el peticionario aduce tres motivos de casación, siendo el primero de ellos la insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente por existir un quebranto a la ley de coherencia dados los razonamientos contradictorios que en su criterio se evidencian en la referida decisión, artículos 130 y 362 N° 4 Pr.Pn.; el segundo también está basado en un defecto de fundamentación e inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, específicamente por quebranto a la ley de derivación y al principio de razón suficiente, artículos 130, 162 y 362 numeral 4° Pr.Pn. y el tercero se fundamenta en la inobservancia del artículo 28 del Código Penal.

En el denominado segundo motivo de casación, si bien el impugnante señala como inobservados los artículos 130, 162 y 362 numeral 4° Pr.Pn., por estimar vulneradas las reglas de la sana crítica en lo atinente a la Ley de Derivación y al Principio de Razón Suficiente, el núcleo de su reproche consiste en su desacuerdo con el nivel de credibilidad que el juzgador otorgó a la prueba que desfiló durante el juicio; en efecto, el quejoso sostiene que "los hechos acreditados no tienen correspondencia con la prueba aportada" y que ésta tampoco fue suficiente para demostrar que sucedieron como se expresó en la acusación; relacionando en su motivo el artículo 54 del Código Municipal y afirma que de acuerdo a lo establecido en éste y a la totalidad de la prueba que desfiló en la vista pública, era responsabilidad exclusiva del Secretario Municipal, llevar libros, expedientes y documentos del Consejo, custodiar su archivo, conservarlo y además expedir de conformidad a la ley, certificaciones de las actas del Consejo y que en base a la prueba testimonial, inclusive la de cargo, la Secretaria Municipal no asistió a la reunión celebrada el día […], en donde se tomó el acuerdo denominado "REMODELACIÓN DEL PARQUE Y ASFALTADO DE LAS CALLES ALEDAÑAS DE […]", manifestando: "... que de acuerdo a la prueba testimonial inclusive la de cargo, el libro donde asentaban los acuerdos municipales tenía varios meses de retraso y sus actas fueron levantadas hasta el mes de […]..." y que " no existe y no desfiló prueba alguna de que […] le haya ordenado a la señora […] que el día […], emitiera una certificación del acuerdo […] y en ella omitiera cualquier tipo de información", dejando ver el recurrente que fue admitida como prueba en la vista pública, una nota emitida por la Secretaria Municipal, en donde consta que fue hasta el mes de […], que la referida señora le informó al imputado que uno de los concejales se había llevado los libros de acuerdos, concluyendo que la Honorable Cámara, no tuvo elementos para afirmar que el procesado elaboró materialmente la certificación que se dice falsa.

Como puede advertirse, el solicitante lejos de demostrar la vulneración al Principio de Razón Suficiente y a la Ley de Derivación, elabora sus propias premisas para llegar a la conclusión que su defendido no cometió delito alguno, por lo cual solicita que esta Sala anule la sentencia recurrida y se absuelva al imputado […] por el delito atribuido, por lo que no han sido cumplidas las exigencias de interposición que establece el artículo 423 Pr.Pn., puesto que en el escrito recursivo no se demuestra el ejercicio arbitrario que se invoca, dado que las razones que alega el impugnante, no están cimentadas en aspectos que pueden ser controlados en casación, dado que responden a una abierta y clara oposición a la ponderación que el sentenciante concedió a los distintos elementos probatorios que se vertieron durante el juicio, circunstancias que no constituyen causal de casación, pues no atañe a esta sede enmendar las apreciaciones o las expectativas del reclamante respecto de las probanzas, ya que el juicio de casación recae sobre las conclusiones expuestas por el juzgador emanadas de la convicción que formó en su intelecto la apreciación de todo el material probatorio.

De modo que no es suficiente solo con señalar un motivo de los que eventualmente habilita casación para estimar admitido el recurso, pues el recurrente no ha demostrado la existencia de razonamientos defectuosos del juzgador que tornen deficiente o inexistente la motivación en la resolución, lo cual hubiese permitido a este Tribunal controlar y realizar el examen del pensar y poder determinar si las inferencias del A-quo son correctas formalmente desde el punto de vista lógico.”

 

FALTA DE MOTIVOS QUE HABILITEN CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO

 

“Idéntico defecto se advierte en relación al tercer motivo de casación, el cual está basado en la supuesta inobservancia en la sentencia del artículo 28 del Código Penal, pero los fundamentos con los que se pretende demostrar la existencia del pretendido vicio, son totalmente inadecuados, no solo porque el impugnante omite pronunciarse y desarrollar el tipo de error a que se refiere sino también por la naturaleza del recurso de casación, pues el reclamante ha manifestado como fundamentos de su motivo que los concejales […], en efecto no salvaron su voto, tomando como sustento probatorio las declaraciones de los señores […] además sostiene que el procesado […] no conocía al momento de suscribir la certificación del acuerdo, que los referidos concejales habían solicitado a la Secretaria Municipal salvar sus votos y que en todo caso éste al momento de suscribir la misma, no leyó su contenido, tomando como sustento probatorio en ambos supuestos la propia declaración de su representado. En el mismo sentido sostiene que la Cámara Sentenciante evidenció la presencia de error en la voluntad del procesado, pero a la vez también sostiene que fue la misma Cámara la que manifestó que dicho error no podía aceptarse, relacionando el porqué de tal circunstancia.

También trae a consideración, el hecho de haber desfilado en vista pública, la resolución emitida por la Corte de Cuentas de la República, en donde se deja constancia que la Secretaria Municipal insertaba en las actas de acuerdos municipales, datos que los concejales de forma individual le ordenaban hacer constar, aspectos con los que pretende que esta Corte realice una crítica puntual a partir de dichos elementos a la sentencia en recurso, mediante valoraciones propias respecto a los elementos probatorios que relaciona en su motivo como sustento probatorio del mismo, lo que no demuestra motivo alguno que habilite conocer el fondo del asunto.

 

En vista de lo expuesto, y por existir presupuestos coincidentes con el anterior motivo, el tratamiento debe ser igualitario, es decir la consecuente declaratoria de inadmisión. En tal sentido, no procede la subsanación material en los términos previstos por el artículo 407 Inc. 2°. Pr.Pn., de los defectos advertidos para los reclamos segundo y tercero, pues implicaría la formulación de nuevos motivos, lo que está expresamente prohibido por la parte final del artículo 423 Pr.Pn., los que deberán inadmitirse.”