“Finalmente llámasele la atención a la Juez Tercero de lo Mercantil por la mala conducción del presente juicio, pues se han observado las siguientes anomalías:
1ª) La parte demandada al comparecer al juicio contestó la demanda y alegó la excepción dilatoria de ilegitimidad de la personería de la parte actora; ante esta circunstancia, la Juez a quo debió haber tenido por contestada la demanda en el sentido realizado y no darle trámite a dicha excepción, puesto que el Art. 130 Pr. C., dispone que si la alegación se hace "de otra forma", la excepción será rechazada de oficio y sin trámite alguno; al relacionar el citado Art. 130 con el Art. 520 Pr. C:, se llega a la conclusión de que al alegarse las excepciones dilatorias no debe contestarse la demanda, pues posteriormente se dará un nuevo traslado para tal efecto; la alegación de excepciones dilatorias posterga entonces la etapa de contestación de la demanda y por ello se ha sostenido que deben alegarse dentro del término para contestarla, pero sin contestarla y será hasta que sean resueltas las excepciones, que se correrá a la parte demandada un nuevo traslado para que la conteste.
El Art. 520 Pr. C. tiene aplicación al juicio sumario, según así lo prescribe el Art. 133 inciso 3° Pr. C.
Y es que la alegación de excepciones dilatorias es contraria a la contestación de la demanda; no pueden coexistir, pues ambas se contraponen. ¿Cómo puede contestar el demandado la demanda si considera que el Juez es incompetente para conocer del litigio? O ¿Por qué debe contestar la demanda si considera que es oscura o si considera que el abogado procurador no ha legitimado su personería?, etc.
Pero, un hecho irrefutable es que la contestación de la demanda traba el litigio y hace precluir dicha etapa procesal, permitiendo que se abra la etapa subsiguiente, cual es la de apertura a pruebas; por cuya razón, si se contesta la demanda y además se alegan excepciones dilatorias, la demanda debe tenerse por contestada y la alegación de las excepciones debe ser rechazada.
Distinto es que el Juez teniendo conocimiento, por ejemplo, de la falta de personería de quien representa a la parte actora, resuelva lo pertinente, no como fundamento de la excepción alegada en forma inadecuada, sino como fundamento de la nulidad regulada por el Art. 1131 Pr. C.
2ª) Por otra parte, la Juez a quo aun habiendo erróneamente dado trámite a la excepción dilatoria alegada, una vez resuelta ésta, omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Art. 520 Pr. C., en cuanto a correr nuevo traslado a la parte demandada para que contestara la demanda dentro del término de tres días contados, desde la notificación de la interlocutoria respectiva; contrario a lo ordenado por la ley, una vez se pronunció sobre la excepción dilatoria, a su vez tuvo por contestada la demanda.”