PENSIÓN COMPENSATORIA
ELEMENTOS A
CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA
“En cuanto a la inconformidad del recurrente
con el punto 2 de la sentencia impugnada, por la condena al señor [...] al pago
de una pensión compensatoria, por la cantidad de cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América, a favor de la señora [...]. Según el impetrante, la
pensión compensatoria reclamada por la demandada señora [...], no fue pedida
por la vía de la reconvención; sin embargo, se le hace la siguiente aclaración,
para llegar a la decisión tomada por la Sala, se realizó un análisis del acta
de audiencia de fs. […].
En dicha
audiencia, se reitera lo citado en la sentencia recurrida, que al cederle la
palabra al señor [...] fs. […], se lee: "que ofrece en concepto de pensión
compensatoria el traspaso de un vehículo BMW valorado en veinticuatro mil
dólares de los Estados Unidos de América ($24,000), o un vehículo pick up
HILUX, además ofrece pagar la deuda que posee la demandada y que asciende a
quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15,000)...".
Por otra parte,
el recurrente afirma que la sentencia recurrida viola el Art. 9 de la Ley de
Casación en su parte final, el cual expresa: " [...] la sentencia recaerá
solamente sobre las infracciones o motivos alegados en tiempo y forma
[...]" Al respecto se aclara al recurrente, que la Sala no se ha
pronunciado sobre infracciones o motivos que no se alegaron dentro del término
a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Casación, sino que la pensión
compensatoria se ha establecido como consecuencia de haberse decretado el
divorcio y por haberse establecido el desequilibrio económico a que se refiere
el artículo 113 del Código de Familia.
Asimismo, para
fijar la pensión en comento, se tomaron en cuenta aquellos elementos que
determinan la procedencia y cuantificación de la pensión; en primer lugar, se
revisó el ordenamiento regulado en el citado Art. 113 C.de Fam.; en segundo
lugar, se revisaron también, aspectos doctrinarios y jurisprudenciales para
llegar a la decisión que se tomó. En ese sentido, la sentencia en cuestión
reza: "...al decretarse el divorcio la señora [...], queda en
desequilibrio económico en comparación al nivel de vida que tenía dentro del
matrimonio...". Aunado a lo anterior, quedó evidenciado en el proceso que
la parte actora no se opuso al pago de la referida pensión compensatoria,
contrariamente a ello, el demandante señor [...] ofertó una forma de pago para
cumplir con esa obligación. Fue entonces, que dicho señor aceptó de manera
tácita lo relativo al pago de la misma. En razón de ello, la Sala consideró que
en este caso se cumplían los parámetros para proceder al pago de la referida
pensión. Consecuentemente, al declarar el pago de la pensión compensatoria a
favor de la demandada señora [...], la Sala obró conforme a derecho
correspondía.”
INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES COMO MEDIDA
CAUTELAR PARA GARANTIZAR SU PAGO
“Finalmente, con
relación a la medida cautelar ordenada por la Sala, el recurrente pide que se
revoque "...el punto "3" del fallo...".
Al respecto,
reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido: La Ley Procesal de Familia ha
incluido un moderno sistema simultáneo de medidas cautelares de orden
patrimonial y extrapatrimonial, de modo que coexisten en un mismo cuerpo
normativo, las tradicionales medidas cautelares genéricas, y las de protección
a los miembros de la familia, llamadas también medidas cautelares "con
respecto a las personas" o "relativas a las personas", que
permitan proteger con mayor eficacia los derechos personales de los
destinatarios.
Por otra parte,
la doctrina nos enseña que dada la finalidad que persiguen y teniendo en cuenta
los bienes jurídicos que protegen, en muchas ocasiones las medidas cautelares
se decretan in audita partes y excepcionalmente se oye a la parte contraria.
Ello es así en razón de que, si se le oyese en todos los casos, se corre el
riesgo de afectar la tutela que se pretende; por ejemplo, al ordenar la
anotación preventiva de la demanda en un registro público, resulta evidente la
inconveniencia de tal audiencia, pues se estaría alertando a la persona cuyo
derecho de propiedad se está limitando y se corre el riesgo que, si se trata de
alguien que carece de principios éticos arraigados, podría transferir o gravar
el bien respectivo, de manera real o ficta, lo que conllevaría la posibilidad
de que la sentencia se vuelva ilusoria por no poderse ejecutar en forma
coactiva.
Continúa
sosteniendo la doctrina, en algunas ocasiones se ha criticado el mencionado
trámite en materia de familia, argumentando la vulneración de la garantía de
audiencia y el derecho fundamental de defensa; sin embargo, resulta que el
derecho procesal siempre ha contado con normas relativas a tales medidas; para
ello, baste citar como ejemplo el embargo que cumple una importante función en
materia de obligaciones civiles y mercantiles. --- Resulta, entonces, que por
regla general, no es menester oír a la parte destinataria de la medida,
entendiendo por tal aquella cuyos derechos se están limitando y basta efectuar
la calificación de la solicitud, con miras a determinar si se está en presencia
de los supuestos requeridos al efecto. Artículo 80 de la Ley Procesal de
Familia. Jorge L. Kielmanovich, "Procesos de Familia".
Citado lo
anterior, la Sala ratifica el criterio que para garantizar el cumplimiento de
la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada señora [...], debe
mantenerse la medida cautelar decretada.
Consecuentemente,
no ha lugar a la revocatoria solicitada por el impetrante respecto a todos los
puntos impugnados y así se declarará.”