[DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR]
[PROCEDENCIA]
"ANTECEDENTES: En la solicitud de fs. [...] y en la apelación fs. [...] se menciona que la señora […]., nació […], San Salvador, siendo hija del señor […]y de la señora[…] por tanto se peticiona que se Establezca Subsidiariamente el Estado Familiar de hija, de la señora […]., de veintisiete años de edad, para con sus padres y con ello se ordene se inscriba su Partida de Nacimiento, ya que no aparece en la base de datos del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no obstante tener una fotocopia de la Partida de Nacimiento asentada al número […], que el Registro del Estado Civil hoy Familiar de aquella época le extendió con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y con la cual fue a obtener su Pasaporte Salvadoreño, en donde le consignaron mal el nombre como […], pero que en la actualidad en la base de datos del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, ese asiento le pertenece a la señora […], por lo que solicita que en la Sentencia Definitiva se establezca subsidiariamente el estado familiar de hija de la solicitante, para con sus padres […] y se ordene la inscripción de la Partida de Nacimiento tal como lo solicita, porque no lo posee.
La recurrente resalta que sus padres […], en forma voluntaria expresan que son sus padres y que anexan a la solicitud, además de las Constancias de No Registro emitida por el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, y por la Jefe de la Unidad Jurídico Registral del Registro Nacional de las Personas Naturales (R.N.P.N.), la certificación de la partida de nacimiento de sus padres, la fotocopia de la Certificación de la Partida de Nacimiento no encontrada, la fotocopia Certificada por Notario de su pasaporte vencido, y la Escritura Pública de Reconocimiento Voluntario realizado por sus padres.
VALORACIÓN DE ESTA CÁMARA.
En relación al "Estado Familiar" de una persona determinada el Art. 186 Inc. Último C.F. dispone textualmente que "En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares (el subrayado es nuestro) tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino". Es decir, que desde el punto de vista del parentesco se puede tener la calidad jurídica de padre, madre e hijo, cuando se acredita ese Estado Familiar. El Estado Familiar es el título que acredita el parentesco y la filiación de una persona.
Por otra parte, el Art. 195 C.F. expresa: "El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre, o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso" (los subrayados fuera de texto es nuestro). Quiere decir, que el estado familiar de padre, madre o hijo se prueba con la correspondiente certificación de la partida de nacimiento (título acreditante para el ejercicio de los derechos).
Además, el Art. 197 C.F. prescribe que: "Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.
Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.
Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción". (los subrayado fuera de texto).
Significa, que cuando se ha omitido la inscripción de un Estado Familiar, para el caso de un nacimiento, debe declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo, por medio de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario o por Procedimiento ante Notario si se trata de persona mayor de edad. Para ello es necesario contar con la constancia que acredite tal omisión.
En el mismo sentido, el Art. 198 C.F. regula que: "La posesión de estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro". (El subrayado fuera de texto).
Lo anterior quiere decir, que una de las formas por la cual se puede demostrar la filiación de una persona con relación a su progenitor(a) y el grado de parentesco de esa persona con la familia a que pertenece es por medio de la Partida de Nacimiento Art. 195 C.Fm., pero si no existe, debe demostrarse la posesión de estado familiar del hijo o hija, vía declaración judicial o notarial si procede, con el Establecimiento del Estado Familiar Subsidiario de Hijo o Hija.
En ese mismo orden de ideas el Art. 184 L.Pr.F prescribe: "A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin prejuicio del procedimiento establecido en leyes especiales sobre materia registral.
Igual constancia se exigirá para establecer supletoriamente el fallecimiento de alguna persona…". (El subrayado fuera de texto).
Con base al citado artículo es exigible para los casos de omisión del registro respectivo, anexar a la solicitud una constancia extendida por el registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción.
También, la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en el Art. 12, regula: "Cuando de conformidad con los Art. 326 y 330 del Código Civil, haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria.
El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida….". (El subrayado es nuestro).
Este precepto se debe interpretar de manera integral, puesto que los preceptos del Código Civil citados fueron derogados por el Art. 403 C. F., por lo que el Art. 12 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, quedó reformado con la entrada en vigencia del Código de Familia. Debe entenderse que ahora se debe aplicar el Art. 197 C.F. En este momento lo esencial, es que existe una forma más de facilitar a las personas adultas para que concurran a un delegado del Estado, (un Notario) para tramitar en diligencias de jurisdicción voluntaria, el establecimiento subsidiario de un estado familiar.
Para finalizar con la enunciación de los preceptos legales, el Art. 16 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, señala: Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la ley, incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar si es particular y de cinco dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario.(3)(4)
Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente, podrá por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes de resolver pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada (3)(4)
Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. (4)
Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al procedimiento anterior. (4) " (el subrayado es nuestro).
Como es sabido existe un plazo determinado para informar el nacimiento de una persona (15 días), al no informarse en ese tiempo, aún habiendo transcurrido hasta el término de siete años está facultado el Registrador del Estado Familiar para inscribir el nacimiento. Una vez transcurrido los siete años de ocurrido el nacimiento de una persona el establecimiento del estado familiar debe tramitarse por vía judicial ante el Juzgado de Familia o mediante actuación notarial. El trámite judicial se verifica mediante diligencias de jurisdicción voluntaria. Pero, cuando se trata de una persona menor de edad no puede concurrir ante un notario para realizar éste tipo de diligencias, por prohibirlo el Art. 2 Inc. 2° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y solo la única vía habilitada para el mismo es la judicial.
Tenemos, entonces que la ley secundaria, sustantiva y procedimental, en consonancia con la Constitución y Normativa Internacional, franquea la posibilidad de establecer en forma Subsidiaria El Estado Familiar de una persona cuando se hubiere omitido su inscripción en el Registro del Estado Familiar respectivo (como es el caso que tenemos en conocimiento), o que tal inscripción se haya destruido, garantizando con ello el derecho de tener un Estado Familiar. En este caso, se trata de la omisión del asiento del hecho del nacimiento en el registro respectivo, en cuanto a la señora […], quien por lo tanto carece de partida de nacimiento que es el título para acreditar su filiación y parentesco, que no obstante poseer una inscripción (vr fs. [....]) conforme a la fotocopia de la Partida de Nacimiento inscrita al número […] que el Registro del Estado Civil hoy Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, expedida por […], Jefe del Registro Civil de aquella época, el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, liminarmente se coteja con las Constancias siguientes: de No Registro de Partida de Nacimiento (fs.[...]); de No Inscripción en la Base de Datos Centralizada del Registro Nacional de Personas Naturales (fs.[...]); y de la original Certificación de la Partida de Nacimiento inscrita al número […] que el Registro del Estado Civil hoy Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, expedida por […], Sub Jefe del Registro Familiar Interino, el día cuatro de julio de dos mil doce (fs.[...]), que dicho asiento no existe y esto se debe comprobar en la etapa procesal pertinente.
Ahora bien, en el caso sub júdice, los titulares de las presentes diligencias son la madre, el padre y la solicitante, puesto que tanto interés tendrá la hija para que se concretice su derecho de identidad a través de la inscripción de su partida de nacimiento, como lo tienen sus padres en acreditar -precisamente- su estado familiar con motivo del parentesco. En el presente caso, se ha establecido que tanto, la señora […], como sus padres, están interesados para que se concretice la inscripción en el Registro de Estado Familiar.
La doctrina de los expositores del derecho, -tal como lo resalta la Jueza A quo en la resolución que se impugna- reconoce la existencia de dos tipos de Estado Familiar: a) El estado familiar formal, referido únicamente al título o partida de nacimiento, matrimonio u otro; y b) El estado familiar material, referido a la calidad de una persona dentro de la familia, como madre, padre e hijo o hija. Es decir, que aunque una persona carezca de ese título no por ello es de filiación desconocida.
En el caso sub júdice, se trata de que los padres no inscribieran oportunamente a su hija, y liminarmente se verifica en la fotocopia de la supuesta Certificación de la Partida de Nacimiento (fs. [...]), que la señora […], tía materna de la solicitante, fue a proporcionar los datos al Registrador del Estado Civil hoy Familiar, el día quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, el cual no existe en apariencia y que al constar en hoja aparte el sello que certifica su autenticidad (fs. [...]) podría pertenecer a otra persona, pero hay que tomar en cuenta que al promover estas diligencias la señora […], debe presumirse que se comporta con lealtad, probidad y buena fe, deber que conlleva en todo proceso o diligencia a ser observado por los solicitantes o demandantes. Ello significa que lo afirmado en la solicitud tiene credibilidad, lo cual será objeto de demostración en el momento procesal oportuno (Audiencia de Sentencia).
En ese sentido, el objeto de las diligencias es acreditar los hechos constitutivos del estado familiar. Por lo tanto, no es la etapa procesal oportuna, en la admisión de la solicitud, para valorar en todo su contexto la prueba que se ha ofrecido y que desfilará en la Audiencia de Sentencia, porque no se ha introducido y es esa la finalidad del trámite. Que el señor […] y señora […], expresen en su orden, que son padre y madre respectivamente de la señora […], y que la reconocen voluntariamente en esa calidad, tal como se menciona a fs. [...], ese hecho -en principio- debe aceptarse, pues evidentemente carece del título para acreditar la filiación materna.
Sostenemos que, cuando existen unas personas que afirman ser el padre y la madre de la señora […], desde hace veintisiete años continuos e ininterrumpidos y con la que han vivido desde que nació; que le han prodigado crianza, educación, etc. y que a la solicitante le ha sido reconocida esa filiación y estado familiar, de hecho parentesco, desde su nacimiento a la fecha de la solicitud, por sus parientes, amigos y vecinos, es objeto de conocimiento por parte de la Jueza A quo.
El estado familiar, como el de hijo o hija se prueba con la respectiva Certificación de Partida de Nacimiento, que necesariamente se convierte en el documento válido e idóneo para ese fin. En otras palabras, el emplazamiento de ese estado se constituye con la prueba de la inscripción respectiva del hecho del nacimiento. En el caso de no existir, -como ocurre en el sub júdice- tiene que comprobar por los medios de prueba ofertados para acreditar el título, de conformidad a los Art. 195 y 198 C.F. y debe ser declarado por sentencia judicial, si se trata de menores de edad, porque la sentencia constituye el emplazamiento en el estado de familia de que carecía su titular y le permite oponer su carácter de sujeto en el ejercicio de todos los derechos inherentes al Estado, como titular del mismo. Las personas mayores de edad, también pueden establecer dicho estado familiar ante Notario. Art. 12 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras diligencias.
La posesión de estado, puede alegarse en algunos casos como presupuesto de la promoción de la acción tendiente a obtener el emplazamiento respectivo; en otros, la posesión de estado suple los efectos o vicios formales del título de estado. En ambos casos cuando se entabla la acción respectiva se constituirá formalmente el estado familiar que preexiste materialmente.
Por otro lado, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el Art. 7 N° 1 y 8, regula el derecho de la niña, niño y adolescente, a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, en caso contrario, que el Estado preste la asistencia y protección apropiadas para restablecerle rápidamente su identidad. También regula el derecho que tiene la niña, niño y adolescente a gozar de un nombre y nacionalidad; para en este caso que la solicitante ya es mayor de edad, y que ha pasado en apariencia sus veintisiete años sin documento inscrito, el juzgador familiar que conozca de las diligencias de Estado Familiar Subsidiario, no debe perder de vista que muchas personas en nuestro país no poseen sus respectivas partidas de nacimiento ya sea por causas de paternidad irresponsable o simplemente por tratarse por una simple negligencia cometida por los progenitores al no asentar oportunamente a sus hijos o hijas en los Registros del Estado Familiar.
En razón de los argumentos antes expuestos consideramos procedente revocar la resolución impugnada y dar trámite a la solicitud planteada, continuando con el procedimiento de ley.
Ahora bien, creemos necesario manifestar que la improponibilidad de la demanda o solicitud es una facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio la demanda o solicitud y tiene su fundamento en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. De igual forma sostenemos que las solicitudes y demandas deben someterse a diversos juicios o exámenes a efecto de determinar si se encuentran en condiciones de ser tramitadas o resueltas por el órgano jurisdiccional.
El tratadista argentino Jorge W. Peyrano, en su obra, " El Proceso Atípico" señala que dichos juicios son: a) juicio de habilidad, b) juicio de procedibilidad y admisibilidad, c) juicio de atendibilidad, d) juicio de utilidad, y e) juicio de fundabilidad.
Apunta, que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente. Por lo que presentada la demanda o solicitud ante el(la) Juez(a), éste deberá analizar, -entre otras cosas- la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Añade que si el juicio de proponibilidad objetiva resultara desfavorable el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante, es decir, contraria a la expectativa de tramitación con la que contaba el demandante o solicitante, disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones.
Agrega que el juicio desfavorable de proponibilidad objetiva se producirá cuando el tribunal se encontrare en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta o cuando se produce lo que en doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de juzgar, y concluye que habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla, es decir, no se trata del caso en que un tribunal determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el órgano judicial completo está imposibilitado para conocer la pretensión, lo que indica que no estamos en ese supuesto y por ende nunca debió de ser declarada de esta forma a nuestro criterio. Le recordamos a la Jueza A quo que por la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, los conflictos deben resolverse conforme a lo preceptuado en la ley, mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, y máxime cuando se tratare de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria como el presente caso, por tanto debe evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia.
Por último creemos necesario manifestarle a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, que conforme al Art. 194 Rom. II Cn. tiene la función de velar por la legalidad de los procedimientos, es por ello que debe de estar vigilante que el mismo sea proporcionado de forma expedita y ágil, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los peticionarios y que éste resuelva lo solicitado por los justiciables, lo anterior se menciona debido al escrito de contestación que presenta, el cual es muy escueto y que no cumple con la función que constitucionalmente le otorga al Procurador General de la República que es representado por su persona y lejos de ello demuestra un total desconocimiento de la ley, por ello se le pide que cumpla -como ya dijimos- con la función que por Constitución se le delega".